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Legislación Nacional


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LEY 20120

DERECHOS Y GARANTÍAS

Derecho de reunión. Régimen

sanc. 25/1/1973; promul. 25/1/1973; publ. 30/1/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Ámbito de aplicación territorial. El ejercicio del derecho de reunión en la Capital Federal y en el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud se regirá por las disposiciones de la ley.

Art. 2.– Prohibición de reuniones. Está prohibida toda reunión que signifique una amenaza real e inminente para la seguridad pública.

Art. 3.– Reuniones públicas. Clasificación. Las reuniones públicas podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo a los términos de la presente ley. En tal caso, se considerarán lícitas y contarán con la protección de las autoridades. Las reuniones públicas pueden producirse:

a) Espontáneamente.

b) Por convocación, citación o llamado de una o varias personas físicas o jurídicas que las organicen o promuevan.

Art. 4.– Carácter de la asistencia. Las reuniones públicas podrán ser de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante y por invitación. En todos estos casos la reunión podrá ser de ingreso gratuito u oneroso.

Art. 5.– Lugar de realización. Las reuniones públicas convocadas pueden realizarse:

a) En lugares cerrados;

b) En lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

c) En la vía pública, entendiéndose por tal las calles, plazas, paseos, y otros lugares públicos. En este último caso la reunión pública puede realizarse sin desplazamiento o con desplazamiento (manifestaciones, desfiles, marchas).

Las reuniones públicas espontáneas sólo pueden realizarse en lugares cerrados.

Art. 6.– Determinación de lugares de realización. La autoridad policial determinará las condiciones que deberán tener los lugares donde se realicen las reuniones públicas, teniendo en cuenta para ello el objeto de aquéllas y las razones de seguridad y orden público que correspondan.

Art. 7.– Autoridad policial. Acceso a las reuniones. La autoridad tendrá libre acceso a los lugares en los que se realicen reuniones públicas, a fin de observar el cumplimiento de las disposiciones legales.

Art. 8.– Reunión pública en lugar cerrado. Aviso previo. Se requerirá el previo aviso a la autoridad policial de toda reunión pública convocada para realizarse en lugar ya cerrado, y sea de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante o por invitación.

Este aviso deberá cursarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 días hábiles ni mayor de 15.

Estarán exentas de la obligación del aviso:

1) Aquellas reuniones que sean convocadas:

a) Por asociaciones debidamente reconocidas, dentro de sus fines estatutarios;

b) Por sociedades comerciales, también dentro de sus fines estatutarios;

c) Por un ente o autoridad públicos, dentro de su esfera de competencia;

d) Por una agrupación, partido político o alianza reconocidos cuando la reunión sea de carácter interno. Si se trata de actos de proselitismo político, deberá cursarse el aviso previo.

2) Las reuniones que se producen en museos, galerías de arte, salones de exposición, cinematógrafos, teatros, instituciones culturales y educativas, iglesias u otros lugares de culto, clubes y estadios deportivos o en locales similares, cuando el objeto real de la reunión resulte adecuado al destino del lugar en el cual se realiza y a la actividad de la entidad propietaria del mismo.

Art. 9.– Reuniones en la vía pública. Permiso previo. Se requerirá el previo otorgamiento de permiso por la autoridad policial, para la realización de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento, cualquiera sea la entidad organizadora o invitante y el modo de admisión a la misma. El permiso deberá solicitarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 días hábiles ni mayor de los 15.

Art. 10.– Requisitos del aviso previo y de la solicitud de permiso. Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta ley serán firmados por los promotores responsables de la reunión, indicando sus nombres, apellidos, documentos de identidad y su respectivo domicilio y la sede de la entidad organizadora, debiendo además expresar:

a) Lugar de reunión;

b) Puntos de concentración y recorrido en casos de que sea con desplazamiento;

c) Día y hora;

d) Objeto de la reunión;

e) Nombre de las personas que harán uso de la palabra.

Art. 11.– Resolución. Plazo. Las solicitudes de permiso serán resueltas dentro de los 3 días de presentadas, y en todos los casos se hará conocer la resolución a los organizadores con una anticipación no menor de 4 días a la fecha del acto. A falta de comunicación cursada dentro del término indicado, se considerará que la reunión ha sido autorizada.

Art. 12.– Modificación del lugar de reunión. Denegación del permiso. La autoridad policial podrá, por razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, declarar inadecuado el lugar elegido para una reunión pública en lugar cerrado, lo que deberá comunicarse con 6 días de antelación a los organizadores, para que éstos propongan otro u otros que obvien el inconveniente. Si los organizadores no se avienen al cambio de lugar de realización o si la autoridad policial determinara que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito podrá prohibirse la reunión mediante resolución fundada. Por las mismas razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, la autoridad policial podrá denegar el permiso o indicar otro lugar de realización, cuando se trate de reuniones en la vía pública o en sitios habitualmente abiertos al público en general.

Art. 13.– Denegación de permiso. Fundamentos. La autoridad policial denegará el permiso que se solicite para efectuar una reunión pública en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento de sus participantes, si considera fundadamente:

a) Que la reunión es organizada con la finalidad o el propósito encubierto de provocar desórdenes públicos o daños a las personas o a las cosas;

b) Que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito;

c) Que la entidad organizadora no es una asociación, sociedad, ente, partido político o agrupación legalmente reconocido por la autoridad competente en la esfera que le sea propia.

Art. 14.– Recursos. Plazos. Las resoluciones que se dicten de acuerdo a lo establecido en los arts. 12 y 13 podrán ser recurridos dentro de las veinticuatro horas de notificadas, en la Capital Federal, ante el Ministerio del Interior, y en el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, ante el gobernador. El recurso deberá resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y se considerará rechazado en caso de silencio. Contra la decisión o tácita denegación del ministro del Interior o del gobernador podrá interponerse recurso directo, dentro de las veinticuatro horas, en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, y en el territorio mencionado, ante el juez federal. El recurso deberá ser resuelto, igualmente dentro de las veinticuatro horas.

El criterio de la autoridad administrativa que declara inadecuado el lugar de realización de la reunión, o indique otra en su reemplazo, es irrevisable en sede judicial.

Art. 15.– Protección policial. Disolución de reuniones públicas. La policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y las protegerá contra quienes las perturbaren en cualquier forma. La disolución de una reunión sólo procederá:

a) Cuando se hubiese denegado la autorización para realizarla;

b) Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenace el orden o la moral públicos;

c) Cuando no se haya cumplido con los requisitos de aviso o permiso previo;

d) Cuando se infringieren las condiciones legales y reglamentarias prescriptas para su realización;

e) Cuando por actos de los participantes se produjera alteración del orden público;

f) Cuando exista amenaza real e inminente para la seguridad de los participantes;

g) Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general.

Art. 16.– Régimen de penalidades. Serán reprimidos con multa de 10 a 500 pesos o, en defecto de pago, con arresto de uno a treinta días:

a) Los organizadores o promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el art. 15 , incs. a), b), c), d) y g), y por las causas indicadas en el inc. e), siempre que hubieren observado una conducta coadyuvante;

b) Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad policial de conformidad con el art. 15 ;

c) Los participantes de una reunión que con sus actos produzcan alteración de orden público que motive la disolución de aquélla, conforme a lo previsto en el art. 15 , inc. e);

d) Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión lícita, siempre que los hechos no constituyan una infracción más severamente penada o un delito;

e) Los organizadores o promotores de una reunión prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 o de una reunión para cuya realización se haya denegado el permiso previo, de conformidad a lo establecido en el art. 13 , que efectuaren cualquier tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las circunstancias indicadas;

f) Aquellos que facilitaren los medios para la realización de la publicidad prevista en el inciso anterior.

Si el infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa.

Art. 17.– Juzgamiento de infracciones. El jefe de la Policía Federal o el jefe de Policía del Territorio nacional juzgarán las faltas cometidas en sus respectivas jurisdicciones e impondrán a los infractores las sanciones correspondientes.

Sus resoluciones serán apelables, según el caso, ante el juez correccional o ante el juez federal, con efecto suspensivo.

Art. 18.– Derecho de reunión durante el proceso preelectoral. Durante el proceso preelectoral y salvo que la convocatoria prevea otro plazo, desde 45 días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario, se acordarán a los partidos, agrupaciones o alianzas políticas reconocidas, las siguientes facilidades:

a) Tendrán preferencia para la utilización de la vía pública y de lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

b) El plazo para solicitar el permiso a que se refiere el art. 9 se reducirá a 5 días corridos de anticipación;

c) El término para resolver sobre la solicitud de permiso (art. 11 ) será de veinticuatro horas y deberá hacerse conocer la resolución a los organizadores dentro de las veinticuatro horas subsiguientes;

d) Los plazos mencionados en el art. 14 serán de veinticuatro horas.

Art. 19.– Comunicaciones y notificaciones. Las comunicaciones y notificaciones a las que se refiere la presente ley deberán efectuarse en forma inmediata por medio fehaciente y rápido, a fin de posibilitar el cumplimiento de los plazos en ella establecidos.

Art. 20.– Festividades especiales. En los días patrios y en sus vísperas y el día 1 de mayo sólo se permitirán reuniones, actos, desfiles o manifestaciones destinados a celebrarlos. Se prohibirá toda otra reunión pública, de cualquier naturaleza que sea.

Art. 21.– Disposiciones legales que se derogan. Derógase el decreto ley 17189/1956 , ratificado por ley 14467 , en cuanto concierne al edicto policial sobre reuniones.

Art. 22.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Mon Roig

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