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Legislación NacionalLEY 20153 IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTOS NO VIGENTES Impuesto a los réditos Machos vacunos castrados. Venta. Desgravación. Limitación sanc. 12/2/1973; promul. 12/2/1973; publ. 14/2/1973 Buenos Aires, 12 de febrero de 1973. Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tenemos el honor de elevar a consideración del primer magistrado, un proyecto de ley que establece limitaciones temporarias al régimen de deducciones impositivas para la primera venta de machos vacunos castrados, a que se refiere el art. 68 , inc. h) de la ley 11682 (t.o. 1972). La medida propiciada tiende a lograr una mayor concentración de la oferta del tipo de animales citado, a fin de satisfacer más adecuadamente la demanda de la exportación y de los principales centros de consumo del país, previendo un mecanismo que evite distorsiones en el resto del territorio. Por otra parte, se pone énfasis en el tipo de terminación de las reses, a fin de incentivar el envío al mercado de animales que al no estar excedidos de gordura respondan a los requerimientos del mercado interno y externo, lo cual redundará finalmente en un mayor rendimiento de carne. Dios guarde a vuestra excelencia. Lanusse Whebe El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Los beneficios de deducción impositiva establecidos en el art. 68 , inc. h) de la ley 11682 (t.o. 1972) se limitarán a las ventas que se efectúen en el Mercado Nacional de Hacienda de la Ciudad de Buenos Aires, Mercado de Hacienda de Córdoba, Mercado de Hacienda de Rosario, Mercado Municipal de Hacienda de la Ciudad de Santa Fe y remates-ferias de Bahía Blanca (Villa Bordeu), cuando los animales provinieren de establecimientos situados en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa. Art. 2. La limitación establecida en el artículo anterior no regirá cuando los animales provinieren de establecimientos situados en el resto del país. Art. 3. Las ventas de los animales provenientes de establecimientos situados en las provincias indicadas en el art. 1 de la presente ley, podrán beneficiarse con la deducción establecida en el mencionado art. 68 , inc. h) de la ley 11682 (t.o. 1972), cuando efectuándose en estancia tuvieren por destino cierto, la exportación o se realizaren en remates-ferias de concentración de hacienda en las condiciones que, para ambos casos, establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 4. Las disposiciones precedentes tendrán vigencia para las ventas que se realicen a contar del día 14 de febrero de 1973 inclusive. Art. 5. A partir del día 1 de marzo de 1973 no podrán beneficiarse con la deducción mencionada las ventas de los animales indicados en el art. 1 , cuya tipificación exceda el grado 2 de gordura, conforme a las normas de la Junta Nacional de Carnes. Art. 6. Comuníquese, etc. Lanusse Lanusse Wehbe |
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