This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:39:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 20164TRABAJOTrabajadores radiocabletelegráficos. Tope indemnizatorio. Monto. Incremento. Modificaciónsanc. 16/2/1973; promul. 16/2/1973; publ. 23/2/1973Excelentísimo presidente de la Nación:Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de ley por el que se actualizan los topes de indemnización por despido que prevé el Estatuto de Operadores Radiocabletelegráficos contenido en el decreto 14954/1946 , ratificado por la ley 12921 y modificado por la ley 19342 .Los topes previstos se adecuan a los establecidos por el art. 157 , ap. 3 del Código de Comercio, según el proyecto de reforma de este último que oportunamente se elevó a vuestra consideración.Se propugna este proyecto, como se hiciera en ocasión de la sanción de la ley 19342 en ejecución del lineamiento de la política social que ha determinado proceder a la adecuación de los distintos regímenes indemnizatorios que reglamentan determinadas formas de actividad, de manera de mantener una permanente relación con la ley genérica reguladora del contrato de trabajo.Dios guarde a vuestra excelencia.San SebastiánEl presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Sustitúyese el art. 38 del decreto 14954/1946, ratificado por la ley 12921 , texto según ley 19342 , por el siguiente:Art. 38.– El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud.Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá ser indemnizada con una suma no inferior a un (1) mes de sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos tres (3) años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo.La indemnización no podrá exceder de un mil pesos ($ 1000) por cada año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por más de tres (3) meses en el período de un (1) año se considerará como despido. En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente el monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un (1) mes de trabajo calculado de conformidad con lo establecido en la última parte del parágrafo segundo en este artículo. En caso de muerte del empleado, las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18037 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la última parte del parágrafo segundo de este artículo. Esta indemnización no es acumulable con la fijada por el art. 8 , inc. a) de la ley 9688. Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización no podrá exceder de quinientos pesos ($ 500) por cada año de servicio.Art. 2.– s disposiciones de la presente ley regirán a partir de la fecha de promulgación de la misma.Art. 3.– Comuníquese, etc.Lanusse – San Sebastián --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:16:31 Post date GMT: 0020-00-09 20:16:31 Post modified date: 0020-00-09 20:16:31 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:16:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com