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Legislación Nacional


LEY 20201

PODER LEGISLATIVO

OBRAS SOCIALES

Personal del Congreso de la Nación. Dirección de Ayuda Social. Creación. Organización. Vigencia. Restablecimiento

sanc. 3/3/1973; promul. 3/3/1973; publ. 14/3/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Derógase la ley 18044 y restablécese la vigencia de las leyes 13265 , 14260 , 14350 , 15414 , 16740 y del art. 8 de la Ley 16726, de Creación y Organización de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación.

Art. 2.– El Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Bienestar Social y de Trabajo deberá transferir, a la Jurisdicción 2 – Congreso de la Nación, todos los bienes, muebles e inmuebles de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación que fueron incorporados, en virtud de lo dispuesto por la ley 18044 , a la ex Dirección General de Obra Social del Ministerio de Bienestar Social. Quedan incluidos entre estos bienes, los de la proveduría y los Fondos del Servicio de Previsión para Gastos de Entierro que administraba la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación.

Las transferencias deberán efectuarse mediante resolución que suscribirán, conjuntamente, las autoridades competentes de cada una de las jurisdicciones.

Cuando resultare imposible o inconveniente la transferencia de alguno de los bienes comprendidos en esta disposición, esas mismas autoridades podrán acordar su sustitución por otros bienes similares o por su valor al momento de la transferencia.

Art. 3.– Inclúyese en el régimen de las leyes 19040 , 19545 y 19866 al personal de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, transferido por la ley 18044 a la ex Dirección General de Obra Social del Ministerio de Bienestar Social y al que, habiendo pertenecido a aquélla, se considere conveniente reincorporar.

Art. 4.– El Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Bienestar Social y Trabajo continuará prestando sus servicios a los afiliados que, en virtud de la ley 18044 , se incorporaron a la ex Dirección General de Obra Social del Ministerio de Bienestar Social, hasta tanto la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación le comunique, de manera fehaciente, que se halla en condiciones de cubrir los servicios médico-asistenciales.

Art. 5.– Los afiliados de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación que, como consecuencia de la ley 18044 , fueron incorporados a la ex Dirección General de Obra Social del Ministerio de Bienestar Social o a otras obras sociales estatales o paraestatales, podrán reincorporarse a aquélla, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las leyes cuya vigencia restablece el art. 1 de la presente ley.

Asimismo, podrán reincorporarse los afiliados de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los que habiendo tenido derecho a serlo a la fecha de la sanción de la ley 18044 , no se incorporaron a la ex Dirección General de la Obra Social del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 6.– La comisión “ad honorem” creada por resolución del delegado del Ministerio del Interior en el Congreso de la Nación, de fecha 26 de noviembre de 1971, elevará antes del 20 de mayo de 1973, un proyecto de reorganización de los servicios de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, destinado a cubrir las necesidades de los legisladores, agentes y jubilados del Poder Legislativo y de sus familiares.

Art. 7.– El proyecto de reorganización de los servicios de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación a que se refiere el artículo anterior, contendrá un estudio de factibilidad económico-financiero que procure su autofinanciamiento.

Art. 8.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se solventará con los créditos presupuestarios que sean transferidos por los organismos que los absorbieron como consecuencia de la promulgación de la ley 18044 .

A tal efecto, se realizarán los reajustes presupuestarios necesarios, con la intervención de las autoridades competentes del Poder Legislativo y de los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Bienestar Social.

Art. 9.– La presente ley entrará a regir a partir del día 1 de enero de 1973.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Mor Roig – Puiggrós

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