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Legislación NacionalLEY 20226 TÍTULOS VALORES Títulos valores nacionales ajustables. Adquisición por parte de entidades aseguradoras. Autorización sanc. 22/3/1973; promul. 22/3/1973; publ. 30/3/1973 Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tengo el honor de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se instrumenta un medio adecuado para promover y facilitar el ahorro nacional. Se trata de autorizar a las entidades sujetas al régimen legal de Superintendencia de Seguros, para adquirir títulos del empréstito denominado Valores Nacionales Ajustables, pues se estima conveniente promocionar en forma preferente el ahorro canalizado a través de las entidades aseguradoras por ser genuino y a largo plazo. Por otra parte, cabe señalar que cuando el riesgo asegurado es con cláusula de ajuste por inflación, obliga a las citadas entidades a mantener las reservas correspondientes actualizadas en sus valores. El permitir a las entidades aseguradoras invertir las reservas matemáticas de los seguros de vida con cláusulas de ajuste en Valores Nacionales Ajustables, contribuiría a tal fin. La limitación de esta autorización a los incrementos que se produzcan en las reservas matemáticas que se constituyan a partir de la fecha de la publicación de la presente ley ayudará a mantener la estabilidad de los títulos públicos actualmente en cartera de las compañías de seguros. Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta las políticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970 que llevan los números 54 y 88, solicito a vuestra excelencia la sanción y promulgación de la ley que se acompaña. Dios guarde a vuestra excelencia. Wehbe El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Las entidades sujetas al régimen legal de Superintendencia de Seguros (ley 11672, edición 1943, art. 150 , t o. 1962) podrán adquirir títulos del empréstito Valores Nacionales Ajustables, emitidos de conformidad con la autorización acordada por ley 19978 . Art. 2. El monto total que las entidades aseguradoras podrán tener en cartera de los títulos públicos indicados en el art. 1 no podrá exceder del valor de las reservas matemáticas de los seguros de vida emitidos con cláusulas de ajuste por inflación. Art. 3. Las entidades aseguradoras no podrán reemplazar los bonos y/o títulos públicos de renta que componen su cartera actual por los enunciados en el art. 1 . Art. 4. Derógase la ley 19979 , en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente. Art. 5. Comuníquese, etc. Lanusse Wehbe |
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