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Legislación Nacional


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LEY 20239

FUERZAS ARMADAS

Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Aprobación. Ámbito de aplicación

sanc. 27/03/1973; promul. 27/03/1973; publ. 17/05/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina:

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas que corre como anexo a la presente ley, cuya aplicación se hará efectiva a partir del 1 de marzo de 1973.

Art. 2.– Deróganse el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación, aprobado por el decreto 33/1970 y sus modificatorios y complementarios y el Estatuto para el Personal Técnico del Instituto Geográfico Militar, aprobado por decreto 2674/1966 y sus modificatorios y complementarios, a partir del 1 de marzo de 1973.

Art. 3.– Incorpóranse a los agentes regidos por el Estatuto para el Personal Técnico del Instituto Geográfico Militar, dentro del régimen que se aprueba por la presente ley.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Lanusse - Aguirre Obarrio

Anexo

CAPÍTULO I:

ÁMBITO

Art. 1.- El presente estatuto rige para las personas que en virtud de nombramiento emanado de la autoridad competente, prestan servicios civiles y son remunerados bajo relación de dependencia en las Fuerzas Armadas.

Art. 2.- Están excluidos de este estatuto las personas que aun desempeñándose como agentes civiles dentro del ámbito señalado, estén regidas por estatutos, convenios, contratos u otros instrumentos, taxativamente enunciados en la reglamentación.

CAPÍTULO II:

ADMISIBILIDAD

Art. 3.- El aspirante a ingresar al presente régimen debe reunir las siguientes condiciones generales:

1) Presentar la documentación para probar identidad;

2) Ser argentino nativo, por opción o ciudadano naturalizado;

3) Acreditar idoneidad;

4) Tener buenos antecedentes de conducta;

5) Tener aptitud física y mental adecuada para las tareas a desempeñar;

6) Tener una edad comprendida entre la mínima y máxima que determine la reglamentación.

Art. 4.- El aspirante podrá ser exceptuado de las exigencias establecidas en los incs. 2) y 6) del artículo anterior por razones muy justificadas.

Art. 5.- Son impedimentos para ser admitido:

1) Tener actuación pública y/o privada en organizaciones que sustenten principios contrarios al régimen establecido por la Constitución Nacional;

2) Estar inhabilitado para el desempeño de la función pública por sentencia judicial, como pena principal o accesoria;

3) Haber sufrido condena por hecho delictivo, de carácter doloso;

4) Haber sido condenado por delito peculiar del personal de la Administración Pública o de las Fuerzas Armadas;

5) Tener pendiente proceso penal;

6) Estar inhibido, concursado, quebrado, o embargado, salvo los casos que se establecen en la reglamentación;

7) Haber sido exonerado o dejado cesante como medida disciplinaria de la Administración Pública o de las Fuerzas Armadas, salvo rehabilitación;

8) Estar vinculado a intereses incompatibles con la Administración Pública o con las Fuerzas Armadas;

9) Razones de seguridad según lo determinado por cada jurisdicción;

10) Estar comprendido en algunas de las disposiciones vigentes sobre incompatibilidad;

11) Encontrarse en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.

CAPÍTULO III:

AGRUPAMIENTO

Art. 6.- 1) Agrupamiento: Es la ubicación del agente de acuerdo con la naturaleza de las funciones o tareas que debe desempeñar. Está dividido en clases.

2) Clase: Es la ubicación del agente según la importancia de las funciones o especialización de las tareas que debe desempeñar.

3) Planta básica: Es el ordenamiento numérico de los cargos indispensables que se le puede asignar a un organismo para el desarrollo de sus tareas normales discriminada de acuerdo con el agrupamiento establecido por este capítulo y aprobado por la autoridad que se determine jurisdiccionalmente.

4) Categorías: Son los sucesivos niveles o grados que puede ir alcanzando el agente a través de la carrera.

5) Módulo: Es el puntaje que debe acumular el agente para poder obtener un cambio de categoría.

6) Carrera: Es el progreso del agente dentro del escalafón.

Art. 7.- El personal revistará como:

1) Personal permanente.

2) Personal transitorio. El personal transitorio es el destinado a reforzar eventualmente al personal permanente en el desempeño de tareas imprevistas y de duración limitada.

Art. 8.- Los agrupamientos son:

1) Agrupamiento Personal Superior;

2) Agrupamiento Personal de Supervisión;

3) Agrupamiento Personal Universitario;

4) Agrupamiento Personal de Seguridad y Protección al Vuelo;

5) Agrupamiento Personal Técnico;

6) Agrupamiento Personal Aeronavegante;

7) Agrupamiento Personal Administrativo;

8) Agrupamiento Personal de Producción;

9) Agrupamiento Personal de Servicio;

10) Los agentes menores de dieciocho (18) años de edad, revistarán conforme a lo previsto en la reglamentación.

Los requisitos y condiciones para integrar cada uno de los distintos agrupamientos, clases y subclases se establecerán en cada caso en la reglamentación.

CAPÍTULO IV:

INGRESO

Art. 9.- El ingreso se efectuará en la categoría inferior de la clase o subclase que determine la reglamentación, para cada especialidad.

Art. 10.- Salvo en los casos previstos en la reglamentación el ingreso se efectuará indefectiblemente por concurso.

Art. 11.- El personal en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y de Seguridad podrá ingresar como agente civil destinado a cumplir funciones o cargos que orgánicamente corresponda desempeñar a personal en actividad de dichas fuerzas, bajo las condiciones de ingreso, permanencia y cese que se reglamente.

Art. 12.- El personal transferido de otros organismos será incorporado al agrupamiento y clase que corresponda a la función, tareas o especialidad que desarrolla el agente.

Art. 13.- El personal de empresas estatales, paraestatales o mixtas, que ingrese a este régimen será incorporado en igual forma a lo determinado en el artículo anterior.

Art. 14.- El agente que hubiera cesado por renuncia, podrá ser reincorporado en la misma situación de revista que tenía en el momento de su baja, siempre que no hubiera transcurrido más de seis (6) meses de la misma. En el caso que el cese hubiera sido producido por economías o reducción de la planta básica, la reincorporación mencionada podrá efectuarse hasta dos (2) años después de la fecha del cese.

Art. 15.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter condicional durante los doce (12) primeros meses, al término de los cuales previa calificación de autoridad competente, se transformará en definitivo mediante expreso acto administrativo.

En caso contrario, no obstante haber aprobado el examen de competencia o concurso de admisión, se prescindirá de sus servicios.

CAPÍTULO V:

DEBERES

Art. 16.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el agente está obligado a:

1) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes, pudiendo ser trasladado, comisionado o adscripto a otro destino.

2) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio.

3) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

4) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para con los asuntos relativos a las Fuerzas Armadas.

5) Informar a la superioridad de todo acto, procedimiento o situación que pueda causar perjuicio al Estado o que implique la comisión de una falta o delito.

6) Observar en sus funciones y fuera de ellas una conducta que no afecte ni ofenda a la moral y las buenas costumbres.

7) En caso de renuncia, seguir desempeñando sus funciones, durante el lapso que se determine.

8) Llevar consigo la credencial de identidad que se le extienda y devolverla al producirse su cese como agente, cualquiera sea el motivo.

9) Mantener actualizado su domicilio real.

10) Promover las acciones judiciales que corresponda, cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas.

11) Presentarse a su destino dentro del plazo reglamentado.

12) Presentar en tiempo y forma todas las declaraciones que se le exija.

13) Someterse al control de autoridad sanitaria y seguir el tratamiento que ésta determine, aunque se encontrase en uso de licencia.

14) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y someter a las inspecciones que se determinen a aquellos que están a su cargo.

Devolver en ocasión de su cese, los elementos, útiles, objetos y bienes del Estado que le fueran provistos.

15) Conocer el presente estatuto y su reglamentación.

Art. 17.- Al personal le está prohibido:

1) Censurar públicamente a las autoridades o a los actos emanados de ellas.

2) Utilizar informes relativos al servicio para fines ajenos al mismo.

3) Desarrollar actividades que alteren o comprometan el orden y/o prestigio de la institución a que pertenece.

4) Hacer uso indebido de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones.

5) Actuar como miembro de instituciones, asociaciones, logias, sectas, partidos políticos, etc., o individualmente, en actividades que sean contrarias al orden constitucional.

6) Utilizar con fines ajenos al servicio los bienes que integran el patrimonio del Estado o a sus agentes.

7) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios del Estado, o que sean proveedores o contratistas de éste.

8) Desarrollar acción política partidaria dentro de los organismos del ámbito establecido en el art. 1.

9) Ejercer actividad gremial dentro del organismo, sin la previa autorización de la superioridad para cada caso concreto.

10) Presentar reclamos o recursos colectivos.

11) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y deberes establecidos en este estatuto.

CAPÍTULO VI:

DERECHOS

Art. 18.- El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan y conforme con los índices que se fijen para cada categoría.

Art. 19.- Al agente se le garantiza la permanencia en su cargo mientras dure su buena conducta, competencia y capacidad psicofísica para desempeñarlo, excepto los casos determinados en el art. 38.

Art. 20.- Cada agente gozará de las indemnizaciones a que hubiere lugar, conforme a la reglamentación.

Art. 21.- El personal podrá cambiar de agrupamiento, clase, subclase, categoría o especialidad, siempre que concurra a los concursos que al efecto se realicen, reúna los requisitos que en ellos se estipule y/u obtenga el módulo y las condiciones correspondientes para el cambio de ubicación escalafonaria.

Art. 22.- Los agentes tendrán derecho a las licencias ordinarias, extraordinarias y especiales establecidas en la reglamentación.

Art. 23.- Los agentes gozarán de los beneficios de la jubilación, por las causas y en las condiciones que se establecen en las leyes respectivas.

Art. 24.- Todo agente está facultado a interponer los recursos correspondientes cuando se considere afectado en sus derechos.

Art. 25.- Los agentes podrán acogerse al uso de los beneficios previstos por el correspondiente régimen asistencial.

Art. 26.- Se concederá asistencia sanitaria integral y gratuita a los agentes que contrajeran enfermedad profesional o sufrieran accidentes ocurridos en o por actos de servicio.

Art. 27.- Los agentes podrán afiliarse a asociaciones profesionales de trabajadores, dentro de los términos de la respectiva ley.

A los fines de los derechos que acuerda este estatuto, sólo serán reconocidas aquellas asociaciones que agrupen exclusivamente a agentes al servicio del Estado.

Art. 28.- A todo el personal se le facilitará el ejercicio de sus derechos cívicos, de acuerdo con lo prescripto en las respectivas leyes.

Art. 29.- Sin perjuicio de los derechos indicados en el presente capítulo el agente gozará de los que particularmente reconocen las leyes, decretos y/o resoluciones especiales.

CAPÍTULO VII:

DISCIPLINA

Art. 30.- La disciplina importa la observancia del régimen establecido por el presente estatuto, su reglamentación y las resoluciones, disposiciones, directivas u órdenes impartidas por autoridad competente. Toda infracción a los mismos constituye falta de disciplina.

Art. 31.- Las sanciones disciplinarias son: Observación, apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y consecuencias del hecho que las motiva.

Art. 32.- La observación consiste en una llamada de atención al agente, se impone sin descuento de puntos y se asienta en el legajo. El apercibimiento se impone por medio de puntos a deducir de las calificaciones. La suspensión implica descuento de puntos en las calificaciones y la no prestación de servicios del agente, el que no percibirá haberes durante ese período.

Art. 33.- Las sanciones de cesantía y exoneración se aplican previa información sumaria, en los casos previstos en la reglamentación.

Art. 34.- Las sanciones de cesantía y exoneración sin información sumaria se aplican:

1) Cuando el agente es sorprendido en flagrante delito.

2) Cuando el agente ha transgredido disposiciones expresas de Poder Ejecutivo penadas con estas sanciones.

3) Cuando participe en reclamos colectivos.

Art. 35.- Las sanciones de exoneración son dispuestas en todos los casos por el Poder Ejecutivo nacional; las de cesantía por la misma autoridad facultada para otorgar el nombramiento.

Art. 36.- El agente declarado cesante o exonerado no puede ser dado de alta nuevamente sin previa rehabilitación.

Art. 37.- No se dará curso a pedidos de rehabilitación de cesantes o exonerados hasta pasados seis (6) meses o dos (2) años respectivamente, desde la fecha en que se ha impuesto la sanción.

CAPÍTULO VIII:

CESE

Art. 38.- El agente cesa en sus funciones por las siguientes causas:

1) No obtener la confirmación a que se refiere el art. 15.

2) Renuncia aceptada.

3) Razones de seguridad para las Fuerzas Armadas.

4) Haber vencido el plazo para el que fue nombrado con carácter transitorio.

5) Incompatibilidad, conforme con las leyes, decretos y reglamentaciones en vigencia sobre la materia.

6) Falta de idoneidad, reflejada en las hojas de calificaciones, de acuerdo con las normas de aplicación respectivas.

7) Reducción de la planta básica o disolución del organismo.

8) Razones de salud.

9) Razones de disciplina.

10) Haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho de obtener la jubilación y no ser necesarios sus servicios.

11) Haber obtenido el beneficio de la jubilación o agotado el período de licencia para efectuar trámites jubilatorios.

12) Por fallecimiento.

13) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad y no reunir los requisitos exigidos para revistar en el agrupamiento y clase correspondiente a su especialidad.

Art. 39.- El cese del agente es dispuesto por la misma autoridad facultada para otorgar el respectivo nombramiento, con excepción de los casos en que el mismo se produzca como consecuencia de una sanción expulsiva de exoneración.

CAPÍTULO IX:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 40.- A cada agente se le confeccionará un legajo personal, con la documentación y antecedentes de su actuación. El legajo personal tendrá el carácter de reserva que fije la reglamentación y el agente podrá solicitar oportunamente vista del mismo.

Art. 41.- El agente, cualquiera sea su situación de revista, será calificado conforme a las normas reglamentarias.

Art. 42.- Las autoridades respectivas deberán tomar las medidas de higiene y seguridad y dictar las instrucciones necesarias para evitar accidentes en los lugares de trabajo, las que deben ser acordes con lo determinado en el cap. V de la reglamentación de la ley 9688 .

En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se seguirá el procedimiento que se establezca en la reglamentación.

Art. 43.- Cuando el agente cese en sus funciones, el organismo donde revistaba le entregará la certificación de servicios y a su requerimiento el certificado de cese.

Art. 44.- El agente desde su ingreso estará amparado por el seguro de vida obligatorio y el seguro de garantía que establece la legislación en vigor, a cuyo efecto deberá confeccionar los formularios respectivos.

Art. 45.- En el Ministerio de Defensa funcionará la Comisión de Coordinación del Régimen para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del Ministerio de Defensa y los Comandos en jefe, la que estudiará y propondrá las soluciones a los problemas comunes a la administración del personal civil comprendido en este régimen, no pudiendo las fuerzas adoptar por separado ninguna medida que modifique el presente estatuto y su reglamentación.

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