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Legislación NacionalLEY 20293 SERVICIO PENITENCIARIO Ley Orgánica . Modificación sanc. 18/4/1973; promul. 18/4/1973; publ. 30/4/1973 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyese el art. 115 de la Ley Orgánica 17236 del Servicio Penitenciario Federal, por el siguiente texto: Art. 115. Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario en actividad o en retiro como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del art. 30 de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la máxima antigüedad de servicios. Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos: 1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente. 2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo. 3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos. 4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia. Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en los arts. 13 y 14 de la ley 13018, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley. El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este capítulo al agente penitenciario en actividad o en retiro, que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo. Art. 2. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, que será de aplicación a partir del 1 de agosto de 1972, se tomarán de rentas generales con imputación a la misma. Art. 3. Comuníquese, etc. Lanusse Colombres Wehbe |
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