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Legislación Nacional




LEY 20325

PREFECTURA NAVAL

FUERZAS DE SEGURIDAD

Ley General de la Prefectura Naval Argentina. Modificación

sanc. 30/04/1973; promul. 30/04/1973; publ. 10/05/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Reemplázase el art. 2 de la ley 18398 por el siguiente:

Art. 2.- La Prefectura Naval Argentina es la fuerza por la que el Comando en Jefe de la Armada ejerce: El servicio de policía de seguridad de la navegación y el servicio de policía de seguridad y judicial; parcialmente, la jurisdicción administrativa de la navegación.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 3 de la ley citada en el artículo precedente, por el siguiente:

Art. 3.- La Prefectura Naval Argentina depende del Comando en Jefe de la Armada.

Art. 3.– Agrégase como último párrafo del art. 4 de la ley citada en el art. 1 precedente, el siguiente:

“Asimismo, actuará en cualquier otro lugar del país, a requerimiento de la justicia federal”.

Art. 4.– Sustitúyese el encabezamiento del art. 5 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 5.- En concordancia con lo dispuesto en el art. 26 , incs. 23) y 24) de la ley 18416, corresponde a la Prefectura Naval Argentina.

Art. 5.– Sustitúyese el ap. 15 del inc. a) del art. 5 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

15. Reglamentar y administrar los servicios de practicaje y pilotaje.

Art. 6.– Sustitúyense el enunciado del inc. b) y los aps. 1 y 2 del mismo inciso del art. 5 de la ley citada en el art. 1 precedente por los siguientes:

b) En el ejercicio de la jurisdicción administrativo-policial:

1. Instruir sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en mar libre para su investigación; y deslindar responsabilidades en el orden administrativo, en aquellos casos cuyo juzgamiento no correspondiere al Tribunal Administrativo de la Navegación.

2. Juzgar las faltas o contravenciones de seguridad náutica.

Art. 7.– Agréganse como nuevos apartados del inc. c) del art. 5 de la ley citada en el art. 1 precedente, los siguientes:

9. Llevar prontuarios, efectuar canje e intercambiar información con otras fuerzas de seguridad y policiales.

10. Extender la documentación pertinente a las personas que trabajen en su jurisdicción.

Art. 8.– Agréganse como parte final del art. 5 de la ley citada en el art. 1 precedente, el siguiente enunciado y nuevos incisos:

“Y en concordancia con lo dispuesto en el art. 10 , incs. f) y g) de la ley 18711”.

g) Intervenir en el establecimiento del orden y la tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

h) Toda otra función que se le asigne conforme su misión y capacidades.

Art. 9.– Reemplázanse los aps. 5 y 6 del inc. b) y agrégase como nuevo ap. 7 del mismo inciso del art. 17 de la ley citada en el art. 1 precedente, por los siguientes:

5. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación determinan las disposiciones legales y reglamentarias.

6. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión para sus causahabientes, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

7. Los servicios sociales previstos para sí y para sus familiares.

Art. 10.– Agrégase como último párrafo del inc. d) del art. 18 de la ley citada en el art. 1 , precedente, el siguiente:

“Los cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los aspirantes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre los marineros de segunda”.

Art. 11.– Sustitúyese el inc. b) del art. 21 de la ley citada en el art. 1 , precedente, por el siguiente:

b) Subalterno: Se clasifica en cuerpos y escalafones, de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 12.– Reemplázanse los incs. b) y c) del art. 26 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

b) Cuerpo profesional y cuerpo complementario: Mediante los cursos o concursos de admisión, que a tal fin se realicen entre los que reúnan los requisitos que para cada especialidad establezca la reglamentación de esta ley.

Art. 13.– Sustitúyese el art. 27 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 27.- Cuando el reclutamiento del personal superior del cuerpo profesional o complementario se lleve a cabo mediante concurso de admisión, el ingreso del mismo será “en comisión”. El alta definitiva se concederá después de transcurridos 3 años desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

Art. 14.– Sustitúyese el art. 29 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 29.- Cuando el reclutamiento del personal subalterno se lleve a cabo mediante concurso de admisión el ingreso del mismo será “en comisión”. El alta definitiva se concederá después de transcurridos 2 años desde la fecha de ingreso y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

Art. 15.– Reemplázase el art. 33 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 33.- Los oficiales serán nombrados por el Poder Ejecutivo nacional; los suboficiales cabos, marineros y alumnos serán dados de alta en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 16.– Suprímese el punto y coma del inc. a) del art. 57 de la ley citada en el art. 1 precedente y agrégase lo siguiente:

“Indicados en los anexos I y II”.

Art. 17.– Agrégase como nuevos incisos del art. 57 de la ley citada en el art. 1 precedente, los siguientes:

d) Por grado máximo: Este suplemento lo percibirá el personal que habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su escalafón, excepto prefecto general y ayudante mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dichos grados correspondientes al personal del cuerpo general (anexos I y II). Este suplemento consistirá en la diferencia del sueldo del grado con el inmediato superior:

e) Por permanencia en el grado para el personal subalterno: El personal subalterno que no pueda ascender por no reunir los requisitos que exige la reglamentación de esta ley de acuerdo al art. 49 , inc. d), incrementará su sueldo con el porcentaje indicado más abajo hasta su retiro de la institución:

A los 4 años de antigüedad en el grado en un 7%.

A los 6 años de antigüedad en el grado en un 11%.

A los 8 años de antigüedad en el grado en un 17%.

A los 11 años de antigüedad en el grado en un 28%.

A los 17 años de antigüedad en el grado en un 40%.

A los 21 años de antigüedad en el grado en un 52%.

A los 25 años de antigüedad en el grado en un 65%.

Cuando cumpla los requisitos citados y ascienda, si el haber mensual a percibir correspondiente al nuevo grado fuere inferior al percibido hasta ese momento por aplicación de ese porcentaje, se le abonará la diferencia en tanto esa situación subsista.

Art. 18.– Sustitúyese el inc. b) del art. 58 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

b) Por título universitario, quien para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título universitario afín con el escalafón correspondiente, costeado por sí mismo, sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la institución.

Art. 19.– Reemplázase el art. 60 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 60.- Los suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, se percibirán de acuerdo a lo que a continuación se establece:

a) Suplementos generales: A los fines de su percepción, los suplementos generales son acumulativos, con excepción del suplemento por grado máximo que excluye percibir el suplemento por tiempo mínimo cumplido.

b) Suplementos particulares y compensaciones: Los suplementos particulares y compensaciones serán acumulables, según lo determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 20.– Reemplázase el art. 63 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 63.- La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a) A solicitud del interesado;

b) Para el personal en “comisión” por no ser confirmado, salvo que por los años de servicios prestados tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro;

c) Para el personal que es eliminado obligatoriamente y que de acuerdo a las disposiciones de la ley 12992 no le corresponde haber de retiro;

d) Para los marineros de segunda en la forma que determine la reglamentación de esta ley;

e) Como sanción disciplinaria;

f) Por condena firme a pena privativa de libertad no condicional o inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

Art. 21.– Reemplázase el art. 65 de la ley citada en el art. 1 precedente, el siguiente:

Art. 65.- La baja del personal superior en los casos prescriptos en los incs. b), c), e) y f) del art. 63 y la del personal subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional. Las demás bajas del personal superior, subalterno y alumnos, en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 22.– Agrégase como inc. d) del art. 66 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

d) Que la solicitud de reincorporación sea presentada después del término de 2 años de la fecha de su baja.

Art. 23.– Sustitúyese el art. 68 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 68.- El personal de baja por las causas expresadas en los incs. e) y f) del art. 63 , que pruebe fehacientemente, por resolución administrativa en el caso del inc. e) o por sentencia judicial en el caso de inc. f), que su separación fue motivada por error, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de 2 años de su baja.

Art. 24.– Sustitúyese el art. 70 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 70.- Si la prueba del error motivo de la baja a que hace mención el art. 68 se produjere después del plazo de 2 años ya establecido, el Poder Ejecutivo nacional acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, liquidando como haber de retiro la totalidad del haber mensual correspondiente a su grado.

Art. 25.– Sustitúyese el art. 73 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 73.- Las juntas de calificaciones para el personal superior y para el personal subalterno son los organismos encargados de proponer su promoción o eliminación. Asimismo, consideran las situaciones previstas en el art. 81 , incs. a), b) y c), a efectos de emitir su opinión y asesorar al prefecto nacional naval. Se integrarán y actuarán en la forma en que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 26.– Reemplázase el art. 77 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 77.- El retiro es definitivo. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria para la movilización. Así también podrá, permaneciendo en situación de retiro y según la forma y condiciones que para ambos casos fije la reglamentación de esta ley, ser llamado a prestar servicios en la institución en forma:

a) Voluntaria y en carácter de “retirado prestando servicios”;

b) Por decreto del Poder Ejecutivo, ante casos de emergencia o con fines de instrucción y adiestramiento, en carácter de “retirado en servicio ordenado”.

Art. 27.– Agrégase como inc. d) del art. 78 de la ley citada en el art. 1 precedente, el siguiente:

d) En caso de convocatoria para la movilización, los deberes del personal en actividad.

Art. 28.– Reemplázase el art. 79 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 79.- Son derechos impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:

a) La propiedad de grado;

b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado acorde con las respectivas reglamentaciones;

c) Los honores correspondientes al grado, previstos por la reglamentación pertinente;

d) El poder desempeñar cargos rentados en la Administración nacional, provincial o municipal, el ejercicio de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada por cuenta propia o ajena, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía policial pudiendo, en su caso, percibir por ellas la prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate y sin perjuicio de su haber de retiro salvo cuando dichas actividades hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer dicho haber;

e) El poder participar en actividades políticas, en el ejercicio de las cuales no podrá usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, salvo en los casos permitidos por la reglamentación pertinente;

f) La percepción de su haber mensual de retiro y la pensión mensual para sus derechohabientes en la forma que lo determine la ley 12992 ;

g) Los servicios médicos asistenciales para sí, y para sus familiares a cargo en la forma como se reglamente;

h) En caso de convocatoria para la movilización, los derechos del personal en actividad;

i) En caso de prestar servicios en la institución en los términos del inc. a) del art. 77 , tendrá los deberes y derechos del personal en actividad y en retiro, con la siguientes limitaciones y extensiones:

1. No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del art. 53 .

2. Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes.

3. Incrementará su haber de retiro en función del tiempo de prestación de servicios.

4. No podrá desempeñar o participar en las actividades determinadas en los incs. d) y e) del presente artículo, salvo para el caso del inc. d) la autorización previa de autoridad competente.

j) En caso de prestar servicios en la institución, en los términos del inc. b) del art. 77 , tendrá los deberes y derechos del personal en actividad, con las siguientes limitaciones y extensiones:

1. No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del art. 53 .

2. Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes.

3. No computará el tiempo de prestación de servicios en esta situación y por tanto su haber de retiro se mantendrá fijo. Dicho haber podrá variar sólo en el caso que se encontrare en la situación del art. 53 .

4. Percibirá, además de su haber de retiro, como única retribución, que no incrementará dicho haber de retiro, la indemnización por “prestación de servicios ordenados en situación de retiro”, que fije el correspondiente decreto de llamado a prestar servicios.

5. Podrá desempeñar las actividades determinadas en el inc. d) del presente artículo, siempre que no exista incompatibilidad en cuanto al tiempo, con respecto al cumplimiento de las funciones para las cuales fue llamado.

6. No podrá participar en las actividades determinadas en el inc. e) del presente artículo.

Art. 29.– Sustitúyese el punto final del art. 83 , de la ley citada en el art. 1 precedente, por una coma y agrégase:

“Cuando se computen 10 años de servicios simples”.

Art. 30.– Sustitúyese la cita legal del art. 89 , de la ley citada en el art. 1 precedente, por la siguiente:

“Art. 26 de la ley 18416”.

Art. 31.– Sustitúyense en el anexo I de la ley citada en el art. 1 precedente, la cita numérica de los tiempos mínimos para el grado de oficial ayudante, en los cuerpos general, profesional y complementario por la siguiente:

“2, 3 y 3, respectivamente“.

Art. 32.– Agrégase al pie de los anexos I y II de la ley citada en el art. 1 precedente, lo siguiente:

“Nota: A los efectos del art. 57 , inc. a), el tiempo mínimo en actividad para el grado de prefecto general y ayudante mayor es de 2 años”.

Art. 33.– Reemplázanse los anexos III y IV de la ley citada en el art. 1 precedente, por los siguientes:

Anexo III

Personal superior

Régimen de ascensos

Grados

Antigüedad

Selección

Prefecto mayor a prefecto general

-

3/3

Prefecto principal a prefecto mayor

-

3/3

Prefecto a prefecto principal

-

3/3

Subprefecto a prefecto

3/3

-

Oficial principal a subprefecto

3/3

-

Oficial auxiliar a oficial principal

3/3

-

Oficial ayudante a oficial auxiliar

3/3

-

Anexo IV

Personal subalterno

Régimen de ascensos

Grados

Antigüedad

Selección

Ayudante principal a ayudante mayor

-

3/3

Ayudante de 1 a ayudante principal

-

3/3

Ayudante de 2 a ayudante de 1

-

3/3

Ayudante de 3 a ayudante de 2

3/3

-

Cabo 1 a ayudante de 3

3/3

-

Cabo 2 a cabo 1

3/3

-

Marinero a cabo 2

3/3

-

Art. 34.– Comuníquese, etc.

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