This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 3:45:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- var disURL = '1293726/1297401/ly_20330.htm' ;document.write("");]]> LEY 20330INDUSTRIA LÁCTEAInfracciones. Sanciones. Modificación sanc. 30/04/1973; promul. 30/04/1973; publ. 09/05/1973Excmo. presidente de la Nación:Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley, mediante el cual se sustituye el art. 21 del decreto ley 6640 de fecha 8 de agosto de 1963, de calificación de la leche.La modificación que se propone en el referido proyecto tiende a solucionar situaciones creadas con motivo de la aplicación del mencionado decreto ley 6640, en lo que hace a las facultades jurisdiccionales otorgadas por su art. 18 , en los casos en que la autoridad competente provincial compruebe transgresiones a lo estatuido por dicho instrumento legal.Por las razones expuestas, solicito de V.E. quiera dignarse a prestar su aprobación al proyecto de ley en cuestión.Dios guarde a V.E.Lanusse - García - Parellada - Wehbe - Mor RoigEn uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Sustitúyese el art. 21 del decreto ley 6640/1963, de fecha 8 de agosto de 1963, por el siguiente:Art. 21.- Las provincias podrán acogerse al régimen del presente decreto ley, en cuyo caso las sanciones previstas en el art. 18 , cuya aplicación fuere de su competencia, serán dispuestas por los respectivos organismos provinciales y el monto de las multas ingresará al Tesoro provincial.Art. 2.– Comuníquese, etc.Lanusse - Lanusse - García - Parellada - Wehbe - Mor RoigAnexoPLANILLA COMPARATIVA Texto vigente]]> Texto vigente Texto proyectado Diferencia Art. 21.- Las provincias podrán acogerse al régimen del presente decreto Art. 21.- Las provincias podrán acogerse al régimen del presente decreto ley, en cuyo caso las sanciones previstas en el art. 18, cuya aplicación fuere de su competencia, serán dispuestas por los respectivos organismos provinciales y el monto de las multas ingresará al Tesoro provincial Se faculta a las provincias a aplicar las sanciones que prevé el art. 18 del decreto ley y se establece que el monto de las multas ingresará al respectivo Tesoro provincial.   --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:17:08 Post date GMT: 0020-00-09 20:17:08 Post modified date: 0020-00-09 20:17:08 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:17:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com