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Legislación Nacional LEY 20380 (*) LIBROS Promoción del libro. Régimen sanc. 15/05/1973; promul. 15/05/1973; publ. 24/05/1973 (*) Derogada por ley 25446, art. 30 . Excelentísimo presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia, elevando a su consideración el proyecto de ley mediante el cual se contemplan diversas medidas tendientes a la promoción, producción, comercialización y difusión del libro argentino, estableciéndose igualmente los objetivos fundamentales de una política nacional del libro. Se ha dicho que el libro atraviesa una grave crisis, que hubo una etapa en que fuimos los más importantes productores de América Latina y que de las prensas nacionales salían muchos millones de ejemplares que se distribuían profusamente en los países de habla hispana; que ese panorama ha variado sustancialmente porque la ausencia de una política coherente, de verdadera protección y estímulo terminó por hacernos perder casi todos los mercados. Lamentablemente no es un diagnóstico errado. El registro de ediciones desciende de más de cincuenta millones de ejemplares impresos en 1953 a veintinueve millones en 1971. El promedio anual de títulos editados superó los once mil en 1950 y en 1971 no llega a los cinco mil títulos. Las exportaciones de libros argentinos que habían alcanzado en casi veintitrés millones de unidades en 1947 se han reducido a poco más de cinco millones en 1971. Como consecuencia de ello los ingresos que en aquel año superaban los diecisiete millones de dólares sólo llegan ahora a poco más de doce millones que no ha sido inferior por el mejoramiento del precio promedio por ejemplar. La evolución declinante, especialmente en la última década, es atribuida en rasgos generales a la falta de una adecuada y sostenida política oficial en esta materia que ha determinado la ausencia de bases fundamentales de una política del libro, como instrumento insustituible de cultura y de educación colectiva al alcance de todos los sectores sociales, producto del esfuerzo conjunto de las industrias gráficas y editoras y renglón importante en el mercado interno y para el ingreso de divisas. También factores externos han incidido en esa tendencia declinante. Países tradicionales, de elevado nivel cultural, amplia capacidad industrial, recursos financieros y ágiles estructuras comerciales, están editando en español, a pesar de no ser su lengua, con destino a los mercados latinoamericanos. España y Méjico están impulsados por una política estable, coherente y agresiva, porque cuentan con amplias facilidades para el equipamiento de sus talleres gráficos, desgravaciones impositivas y amplio apoyo crediticio. Desde hace pocos años, en distintos países del continente (Colombia, Venezuela, Perú, Chile, etc.) van naciendo y creciendo fuertes competidores en ediciones para Latinoamérica, en muchos casos con el apoyo de relevantes organismos financieros que conceden préstamos y asistencia de distinta índole posibilitando la radicación de importantes establecimientos gráficos y editoriales. Por tales motivos en los mercados externos los editores argentinos soportan una dura competencia en diversidad y cantidad de producción y plazos de financiación. Están más cerca de los centros de consumo, pero, sin embargo, llegan más tarde. Nuestras exportaciones por correo deben realizar un peregrinaje de dos, tres y hasta cuatro meses. Ello obliga a utilizar la vía aérea, con el consiguiente mayor costo, sacrificio que no siempre es posible realizar. Nuestras exportaciones se cobran en plazos de hasta veinticuatro meses, proceso dilatado que se agrega al difícil y no menos largo proceso editorial. Las peculiaridades de la actividad editorial y de su ciclo comercial exigen amplia financiación para poder seguir produciendo y compitiendo en los mercados del área hispano parlante. Los libros se introducen al país sin ningún recargo y no se desea tampoco que se establezcan, en tanto que la materia prima que requieren nuestras ediciones ingresa con recargos. Se imponen entonces compensaciones lógicas que permitan a los productores de libros argentinos competir en igualdad de condiciones. La más grave consecuencia práctica que este panorama necesariamente implica, es que el enriquecimiento cultural de todos los niveles se frustra, los autores nacionales quedan sin suficientes medios de expresión, se comprime el mercado interno y se acentúa el desplazamiento de nuestro país en los mercados del exterior, angostando además el pensamiento y la realidad argentinos. Hubo un intento de promoción del libro argentino con la sanción de la ley 18573 , que no alcanzó sus propósitos al centrar su estímulos en inversiones de terceros en un mercado atraído por negocios más rentables, y con la desgravación para el reequipamiento de activos fijos que no comprendían a todo el sector en su totalidad. Tendía a una meta positiva, al introducir indirectamente a la fusión o integración de la etapa industrial-gráfica con la editorial propiamente dicha, pero sus efectos prácticos no se tradujeron en una mejora real por no contemplar con mayor amplitud los problemas de la industria y actividad editoriales y por no computar que dicho sector, luego de la etapa declinante señalada, carecía de fondos provenientes de la acumulación de utilidades previas requeridos para desgravar invirtiendo. Con el propósito de superar en gran parte algunos de los fenómenos estructurales apuntados, a fin de estimular las diversas corrientes del pensamiento creador de nuestros autores, corregir los efectos aparejados por el debilitamiento de las industrias gráficas y editoras de libros y para reconquistar las plazas hispano-parlantes para el libro argentino, los sectores estrechamente vinculados a la comunidad del libro han entendido que debe contarse con un cuerpo legal orgánico que tienda a través de diversas medidas a materializar esos propósitos, conjugados en un gran esfuerzo de coordinación de todos ellos. Se han elaborado en la Subsecretaría de Cultura de la Nación, con participación de sectores oficiales y privados, un proyecto de ley que contiene disposiciones que armonizan con un enfoque, aunque no integral, bastante amplio del problema del libro argentino, habiéndose tratado en lo posible que las soluciones postuladas no sean incompatibles con las limitaciones y dificultades que en la actualidad es necesario atender. Sintéticamente, puede afirmarse que la finalidad genérica que persigue el proyecto es la promoción y desarrollo de las industrias gráficas y editoras y de las actividades conexas para favorecer y estimular la producción, circulación, comercialización y difusión del libro argentino, declarándose todas estas etapas de interés nacional en virtud de los altos fines perseguidos. Por ello, el libro argentino, en cuanto producto material, deberá reunir la doble condición de ser impreso y editado en la República Argentina; lo será por su sello editorial y por la imprenta que lo realiza físicamente, que necesariamente deberán ser argentinos. Diversas y de distinto carácter son las medidas que contiene el proyecto dirigidas a estructurar un sistema que posibilite, desde varios ángulos, la consolidación de los principios en que se apoya una política del libro. Instrumentado normativamente el triple aspecto de la producción, fomento y expansión deberá tornarse como punto de partida para sentar las bases firmes de esta política. El régimen crediticio, junto con otras medidas de tipo económico y financiero, constituye una de las bases fundamentales para el estímulo de la industria editorial y de las actividades conexas, para incrementar la producción y facilitar la comercialización tendientes en especial, a aumentar las exportaciones. Dadas las características de una actividad donde el ciclo comercial desde que se inicia la obra hasta su distribución y posterior venta es extenso, y donde el crédito que debe otorgarse prolonga el período de recuperación de los fondos, hace necesario aprovechar al máximo todas la facilidades crediticias disponibles. Considerada la demanda potencial del libro en el área de habla hispana, que en los próximos diez años se aproxima a los seiscientos millones de unidades, nos compromete a estar preparados para ser los principales abastecedores. Urge desenvolver la actividad editorial en un plano de costo internacional, determinar líneas de descuento adecuadas en plazos y tipos de interés para facilitar esa expansión, muy especialmente en lo que hace al comercio exterior. Es de fundamental prioridad la adopción de medidas que permitan reactivar y aumentar la producción de libros en un 25% al 30% anual, asegurando fuentes de trabajo ya instaladas. Para tal finalidad, el proyecto de ley que nos ocupa, establece que las instituciones bancarias oficiales establecerán anualmente los regímenes financieros, sobre las bases que se delinean concretamente. Para contribuir al financiamiento de dichos regímenes se ha previsto la constitución de un Fondo para la Promoción del Libro Argentino, que se integrará con aportes de los sectores directamente beneficiados y por el Estado cuando esos ingresos no sean razonablemente adecuados para encarar con eficacia un sistema de créditos a la producción y la comercialización de libros argentinos. En cuanto al sector gráfico, es imperativo establecer una política acorde con sus propias características, de manera que pueda establecer de inmediato sus condiciones de producción y coadyuvar a la expansión que el sector editor se propone. Para que el libro argentino pueda competir eficazmente con los países exportadores de libros, es necesaria una adecuada renovación de máquinas y elementos para su impresión y encuadernación, por resultar anticuados y de bajo rendimiento. Este equipamiento industrial sólo podrá efectuarse siguiendo los lineamientos generales vigentes, siempre que no se produzcan en el país y evitando abusos e inversiones innecesarias, para lo cual la autoridad de aplicación de la ley reglamentará los requisitos y condiciones para la importación de dichos elementos, estableciendo también los recaudos para que no se afecten a otro uso del que fue declarado para su ingreso. En el régimen tributario se tienen en cuenta los derechos de autor, se incluye a los traductores y se amplían los aspectos contenidos en la ley 18573 relacionados con el tratamiento de las amortizaciones por inversiones en maquinarias, equipos e instalaciones utilizadas para la producción de libros. También se establece la exención de impuestos de sellos nacionales a los contratos y documentación que se refieran a actos, actividades y bienes comprendidos en la ley. Un aspecto que igualmente cabe destacar en este proyecto de ley es que el régimen operativo para acogerse a los beneficios emergentes de sus disposiciones, obliga a los interesados a cumplir ciertos e ineludibles requisitos. Ello se fundamenta en que un apoyo indiscriminado además de injusto produciría la distracción de recursos del Estado sin una justificación adecuada. El éxito de esta política de fomento será asegurado mediante el amparo a las empresas, sean gráficas o editoras, que hayan acreditado eficiencia, continuidad y responsabilidad empresaria en el mercado y dentro del orden jurídico argentino. Las mismas consideraciones se hacen extensivas a los demás beneficiarios que prevé la ley. No se ha descuidado tampoco lo relativo al régimen de circulación para el libro argentino, tanto en el orden interno como en el internacional. La defensa del área idiomática se efectuará mediante la aplicación de los gravámenes establecidos en el arancel de importaciones de papel para impresiones. Por esta vía se desalentará el ingreso de libros escritos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma parlante no es el español, para proteger el acervo cultural e idiomático, y apoyar con firmeza a los autores nacionales e industria gráfica, ofreciéndoles mejor oportunidad de desarrollarse y servir adecuadamente a las necesidades editoriales. También se prevé en un conjunto de sanciones de carácter administrativo y pecuniario, sin perjuicio de las que pudieran corresponderles a los responsables por hechos reprimidos por otras leyes, por infracciones tales como afectar créditos a otro uso del que explícitamente se les otorgara, vender y enajenar antes de cinco años los elementos importados por el régimen establecido por la ley, o por la impresión, edición o comercialización de libros clandestinos. Las normas proyectadas culminan con disposiciones complementarias que establecen precisiones referidas a qué debe entenderse por libro y coedición, y los requisitos que deben reunir las empresas gráficas argentinas, las empresas editoras argentinas y librerías. También se aclara la forma en que podrán otorgarse los beneficios establecidos por la ley cuando las empresas realicen dos o más actividades y cuáles son los aspectos principales que comprenden la promoción en la ley proyectada. Por último, considerando que uno de los principales inconvenientes que impiden abarcar de un modo orgánico los problemas que nuestro libro tiene planteados, deviene de la carencia en la órbita oficial, de un organismo específico dotado de los suficientes recursos y facultades para abordar la amplia y a veces compleja trama que presenta el libro en todas sus etapas, se proponen las medidas conducentes a llenar ese vacío. Con tal propósito se establece que un organismo del área de cultura del Ministerio de Cultura y Educación, al que se dotará de los necesarios recursos, tendrá las atribuciones de autoridad de aplicación de la ley. Con la acción de ese organismo, que estará asesorado por un consejo consultivo honorario constituido por los sectores directamente vinculados con la problemática del libro, y con la que desarrollen en la esfera de su competencia los organismos de otras áreas oficiales, se irá concretando la política nacional delineada, tendiente a solucionar en forma integral, coherente y continuada los principales problemas del libro argentino. Las medidas esbozadas satisfacen la mayor parte de los anhelos y preocupaciones de los sectores que no pueden seguir marginados en una tarea que excede las posibilidades del esfuerzo individual. Concreta además una de las obligaciones más notorias del Estado moderno, que es la de promover la cultura en todos los aspectos que ésta abarca, pues ya no es posible pretender un desarrollo económico con abstracción de un correlativo impulso cultural, en el que el libro constituye un factor insustituible y decisivo. El presente proyecto está encuadernado en las políticas nacionales 17 y 19 aprobadas por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a vuestra excelencia. Malek - Gordillo - Wehbe - Parellada El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: CAPÍTULO I: Art. 1.- Decláranse de interés nacional la promoción, producción, comercialización y difusión del libro argentino y el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la política nacional del libro: A los efectos de la presente ley, se considera libro argentino al impreso y editado en la República Argentina. Art. 2.- Se establecen como objetivos fundamentales de la política nacional del libro: a) El apoyo al incremento de la producción de libros y al constante aumento de sus tiradas, a fin de que las empresas gráficas y editoras argentinas satisfagan en cantidad, calidad y variedad los requerimientos culturales y educativos del país, recuperen su posición como potencia exportadora en los mercados del exterior y se alcance un rápido y efectivo abaratamiento del libro. b) El fomento y apoyo a la libre circulación del libro argentino, dentro y fuera del territorio nacional, mediante la fijación de tarifas promocionales, la seguridad de una distribución rápida y eficiente y la fijación de regímenes promocionales para exportación. c) El fomento y estímulo a la edición de obras de autores argentinos a fin de que la producción editorial del país se nutra principalmente del trabajo intelectual de los argentinos. d) La defensa del patrimonio literario y bibliográfico nacional, mediante el estímulo a la conservación y protección de las bibliotecas y archivos públicos y privados que lo atesoren. e) La defensa de los derechos morales y pecuniarios del escritor en el plano nacional, apoyando las medidas que contribuyan al cumplimiento de la legislación vigente en la materia, y en el plano internacional colaborando con los organismos pertinentes para que se hagan efectivas las recomendaciones aprobadas en las convenciones internacionales sobre derechos de autor en las que ha participado el país. f) El apoyo a la comercialización del libro argentino en todas sus etapas para intensificar y mejorar su distribución especialmente en el interior del país y competir en condiciones favorables en los mercados nacional e internacionales. g) La implantación de un adecuado tratamiento impositivo para quienes intervengan en el proceso editorial y en la medida en que participen en él, sea como autores, impresores, editores, distribuidores, libreros y exportadores, mediante la aplicación de desgravaciones o deducciones por inversiones, a fin de que el libro como producto del trabajo argentino esté en óptimas condiciones para su colocación en todos los mercados en un plano de costos internacionales. h) El fomento de la difusión del libro a través de los modernos medios de promoción, publicidad y propaganda, de la organización de ferias y exposiciones en el país y de la participación en las que se realicen en el exterior. i) La promoción de una conciencia pública acerca de la función que cumple el libro en la sociedad contemporánea y de la misión que le cabe a la República Argentina como país exportador de cultura. j) La dotación de los recursos financieros y técnicos suficientes que aseguren el normal desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, escolares y universitarias, el incremento y actualización constante de sus caudales bibliográficos y el desarrollo de los servicios nacionales de bibliografía y documentación. k) El afianzamiento y desarrollo de las industrias argentinas proveedoras de materias primas y materiales gráficos necesarios para la producción de libros, a fin de que los suministren en las condiciones de cantidad, calidad, variedad y precios requeridos por una industria editorial en constante desarrollo. l) El reequipamiento y perfeccionamiento tecnológico de la industria gráfica argentina y de las actividades conexas principalmente dedicadas a la producción de libros. m) El fomento de la creación y sostenimiento de organismos de capacitación para la formación y perfeccionamiento de la actividad editora y librería y de técnicos en las artes gráficas y las actividades conexas relacionadas con el libro. n) El establecimiento de un registro nacional de impresores, editores, distribuidores y libreros, y de contratos de edición a fin de verificar que la impresión y edición de libros se ajustan a ellos y demás fines establecidos en esta ley, coordinando con la Dirección Nacional de Derecho de Autor a los fines establecidos en la ley 11723 . ñ) La adopción de los medios conducentes para que los contratos de edición celebrados por las empresas editoras argentinas surtan sus naturales efectos en la forma prevista en dichos instrumentos, evitando el desmembramiento de su explotación a través de ediciones efectuadas fuera del país, en perjuicio del patrimonio cultural de la Nación. o) La promoción y aliento de la artesanía gráfica argentina en sus distintas especialidades y a las mejores ediciones desde el punto de vista gráfico y editorial. CAPÍTULO II: Art. 3.- El libro argentino gozará de tarifa postal reducida en las condiciones que establezca la Ley de Correos, su reglamentación, los convenios postales internacionales, los reglamentos postales internos y demás legislación vigente. Art. 4.- Para el transporte de libros argentinos, tanto en el orden interno como en el internacional, las empresas argentinas de transportes cobrarán la tarifa de carga mínima compatible con la economía de su explotación y se les dará igual trato que a los productos perecederos. A igual régimen se someterán las empresas extranjeras con permiso de autoridad competente para la explotación de servicios regulares. Art. 5.- La exportación de libros argentinos estará exenta de todo gravamen y gozarán de un estimulo similar al dispensado a los productos manufacturados no tradicionales con mayor grado de elaboración y tecnología. Art. 6.- La importación de libros impresos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma parlante no es el español, sólo se efectuará por vía aduanera abonando un derecho inferior al mayor gravamen o recargo establecido en el arancel de importaciones para la posición 48.01.02.01 que reconoce el papel para impresiones. Exceptúanse de lo establecido precedentemente: a) Los libros editados por organismos internacionales a los que haya adherido la República Argentina. b) Las coediciones realizadas por empresas editoras argentinas en colaboración con editores de otros países, siempre que por su valor cultural y razones económicas y financieras hayan sido expresamente autorizadas por la autoridad de aplicación. c) Los libros plurilingües con texto completo para la enseñanza de idiomas, uno de cuyos idiomas sea el español. CAPÍTULO III: Art. 7.- Las instituciones bancarias oficiales establecerán anualmente sistemas promocionales para incrementar la producción y facilitar la comercialización de libros argentinos, tendientes en especial a aumentar las exportaciones, a través de los siguientes medios: a) Créditos que cubran hasta el 60% (sesenta por ciento) del presupuesto total neto de costo de obra de libros argentinos. En el caso de tratarse de obras de autores argentinos, el crédito podrá incrementarse en un 20% (veinte por ciento). Estos créditos serán reembolsados en plazos de hasta cinco años cuando la producción sea destinada fundamentalmente a la exportación. b) Descuento de letras o facturas de exportación de libros argentinos que no hayan recibido más del 50% (cincuenta por ciento) de financiación de su costo de obra por el sistema que prevé el inc. a). Estos descuentos se otorgarán por plazos de hasta ciento ochenta (180) días, automáticamente renovables por períodos iguales hasta un término de dos años, y por un monto no superior al 60% (sesenta por ciento) del valor neto expresado en las letras o facturas. En el caso de tratarse de obras de autores argentinos los descuentos podrán incrementarse en un 20% (veinte por ciento). c) Créditos para el equipamiento y evolución de las empresas gráficas argentinas y de las actividades conexas principalmente dedicadas a la producción de libros. d) Descuentos de letras o pago de facturas de venta en firme, realizadas por los editores o por sus distribuidores autorizados a las librerías, cuando esas ventas tengan como destino explícito la comercialización y el acrecentamiento de las existencias de libros argentinos. e) En los casos señalados en los precedente incisos, cuando no se haya establecido plazos de las operaciones, el Banco Central de la República Argentina queda facultado para dictar resoluciones generales o particulares a fin de encuadrarlos dentro de las características propias de cada operación. f) Los créditos y descuentos de documentos que se otorguen por aplicación de los sistemas precedentemente enunciados gozarán de tasas de interés promocionales. Art. 8.- Los sistemas de financiación y descuento de documentos establecidos precedentemente no sustituyen ni anulan otros sistemas en vigencia, aunque fueren concurrentes con los fines que se persiguen a través de esta ley, y cualquier institución bancaria podrá operar con planes similares, previa autorización del Banco Central de la República Argentina. Art. 9.- Para los fines establecidos en el art. 7 créase el Fondo para la Promoción del Libro Argentino, que se integrará con los siguientes recursos: a) Una contribución de hasta el 3 o/oo (tres por mil) sobre el precio de tapa asignado a cada libro en la oportunidad y forma que se establecerá reglamentariamente, aportando los editores el 75% y los industriales gráficos el 25% de dicha contribución. b) Un gravamen del 5 o/oo (cinco por mil) que se aplicará a cada crédito, descuento de letras o facturas, que los bancos y las entidades financieras no bancarias autorizadas por el Banco Central otorguen en virtud de los regímenes promocionales establecidos en la presente ley y los que en consecuencia se dicten. c) Las recaudaciones, derechos, aranceles o tasas que perciba la autoridad de aplicación provenientes del ejercicio de sus funciones, de la prestación de servicios y de las multas que aplique así como también los intereses obtenidos por los créditos y descuentos acordados. d) Cualquier aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales particulares o de terceros, los que estarán libres de todo impuesto. e) De los que el Presupuesto General de la Nación asigne anualmente hasta cubrir el 10% (diez por ciento) del valor de la producción de los libros argentinos durante el año anterior, siempre que no se hubiese obtenido dicha suma con los ingresos previstos en los incisos precedentes, y por un plazo no mayor de 10 años. La administración de este fondo estará a cargo de bancos oficiales que ajustarán su cometido a las disposiciones generales previstas en esta ley y demás normas internas de práctica bancaria, pudiendo requerir a la autoridad de aplicación los informes pertinentes para el mejor cumplimiento de su cometido. Art. 10.- El Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 19904 y con intervención de la autoridad de aplicación de dicha ley, podrá otorgar exenciones totales o parciales de derechos de importación a las máquinas, equipos y repuestos, con destino a los procesos de preparación, impresión y encuadernación de libros, a cuyo efecto se reglamentarán los requisitos y condiciones para la importación de dichos elementos, estableciéndose también los recaudos para acreditar la afectación del destino invocado. CAPÍTULO IV: Art. 11.- Sustitúyese el párrafo incorporado, en virtud de lo establecido en el art. 1 de la ley 18573, al inc. e) del art. 79 de la ley 11682 (t.o. 1968) y sus modificaciones por el siguiente: "Las empresas editoras argentinas de publicaciones de frecuencia no diaria (unitarias y/o periodísticas) y las empresas gráficas argentinas cuyo objeto sea la realización, en talleres propios, de los procesos de preparación, impresión o encuadernación de publicaciones de frecuencia no diaria (unitario y/o periodística) por cualquiera de los sistemas técnicamente aptos que no hagan uso de franquicia sobre amortización acelerada dispuesta por este mismo artículo, podrán deducir de sus balances impositivos el 70 por ciento de los montos invertidos en maquinarias, equipos e instalaciones utilizadas directamente en su proceso industrial". Art. 12.- Sustitúyese a partir del 1 de enero de 1973 la primera parte del inc. j) del art. 19 de la ley 11682 (t.o. 1968) y sus modificaciones por el siguiente: j) Los beneficios provenientes de la explotación de derechos de autor, en la parte que no exceda de $ 30.000 por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y el rédito procesada de la impresión y edición de publicaciones unitarias en el país cualquiera sea la nacionalidad y domicilio del titular o beneficiario. Los honorarios u otras formas de retribución que perciban los traductores de libros, en la parte que no exceda de $ 20.000 por año fiscal. Art. 13.- Agrégase como nuevo artículo del cap. IV - Exenciones - de la ley 18524 el siguiente: "Estarán exentos de los impuestos establecidos en el tít. 2 de esta ley: a) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros; b) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas; c) Los contratos de venta de papel para libros; d) Los contratos de venta de libros aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas". CAPÍTULO V: Art. 14.- En todo libro impreso o editado en la República Argentina se hará constar el lugar y fecha de su impresión, número de la edición y cantidad de ejemplares, y el nombre y domicilio del editor e impresor. Cada libro también llevará impreso en la portada o portadilla, el título de la obra y los nombres del autor, y en su caso, el del traductor o adaptador, y el del editor. Se reputará clandestino todo libro en el que no figuren, o sean inexactas, las menciones establecidas en el párr. 1 del presente artículo. Art. 15.- Establécese con carácter obligatorio la identificación de las ediciones de libros que se impriman en la República Argentina, para la comprobación fehaciente de su autenticidad y del número de ejemplares establecidos en los contratos de edición, a cuyo efecto la autoridad de aplicación fijará los necesarios controles. CAPÍTULO VI: Art. 16.- Los beneficiarios de cualquiera de los créditos previstos por el art. 7 que hubiesen dado a uno o más de ellos un uso distinto del que tenían establecido al serles acordado, serán sancionados con una multa de hasta 10 veces el importe de los intereses devengados hasta el momento de comprobarse la infracción, sin perjuicio de la caducidad de los plazos estipulados para el reembolso. Art. 17.- Quienes vendiesen o enajenasen por cualquier título las máquinas, equipos o repuestos, antes del período de cinco años, a partir de la puesta en marcha de aquéllos o de la adquisición de éstos, o que afectaren esos elementos a otro uso del que explícitamente se declaró a los efectos de su importación de acuerdo con lo establecido en el art. 10 , serán sancionados de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aduanas (t.o. 1962) y sus modificaciones. Art. 18.- Quienes resultaren responsables de la impresión, edición o comercialización de libros clandestinos y los que eludieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 15 , serán sancionados con una multa equivalente de 10 a 100 veces su precio de venta al público por cada ejemplar en infracción. Art. 19.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 16 , 17 y 19 y de las contempladas por otras leyes, los infractores podrán ser excluidos temporaria o definitivamente como beneficiarios de la presente ley. Art. 20.- Las sanciones establecidas en esta ley, con exclusión de la prevista en el art. 17 , serán impuestas por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto notificará fehacientemente al responsable para que en el plazo no mayor de 30 días realice su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes. La resolución dictada podrá recurrirse, mediante los procedimientos previstos en la ley 19549 y sus decretos reglamentarios, ante la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. CAPÍTULO VII: Art. 21.- A los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Libro: Toda publicación impresa unitaria de frecuencia no diaria y sin regularidad periódica. b) Coedición: Todo libro que tenga como origen una convención documentada por la cual una o más empresas editoras argentinas se unan con una o varias editoriales extranjeras o entidades similares, para la preparación o impresión de determinada obra, ejecutándose parcialmente dichos procesos en el extranjero. c) Empresa gráfica argentina: La persona de existencia visible o jurídica, responsable económica y legalmente de la impresión o encuadernación de libros, que participe en el proceso industrial de su elaboración, total o parcialmente, utilizando cualquiera de los sistemas técnicamente aptos para la calidad promocionada, incluyéndose las tareas afines tales como: linotipia, composición tipográfica, foto-composición, foto-reproducción, armado, grabado, impresión por método tipográfico, litográfico, "offset" o rotograbado, encuadernación y en general toda otra actividad que coadyuve a la preparación y terminación del libro. Además deberá reunir las siguientes condiciones: I) Haberse dedicado durante tres años como mínimo a la impresión o encuadernación de libros. II) Que se trate de empresas locales de capital interno de conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 6 de la ley 19904. III) Acreditar que la impresión o encuadernación de libros argentinos alcanza, por lo menos, al 75% de las impresiones o encuadernaciones anuales de libros de la empresa. d) Empresa editora argentina: La persona de existencia visible o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de libros cuya impresión o encuadernación se realice en talleres propios o de terceros que reúnan las siguientes condiciones: I) Haberse dedicado ininterrumpidamente durante tres años, como mínimo, a la edición de libros, o que se determinará a partir de la fecha del registro de la primera obra editada. II) Que se trate de empresas locales de capital interno de conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 6 de la ley 19904. III) Acreditar que la venta de libros argentinos alcanza, por lo menos, el setenta y cinco por ciento de las ventas anuales de los libros de la empresa. e) Librería: Todo comercio legalmente habilitado con local de venta al público cuya actividad principal sea la comercialización de libros impresos. Art. 22.- Las empresas que se acojan a los beneficios establecidos en la presente ley podrán ser: a) Simples: Aquellas que se dediquen a una sola actividad (impresión-encuadernación, edición o librería). b) Semiintegradas: Aquellas que se dediquen simultáneamente a actividades enunciadas en el inc. a) y a otras no comprendidas en dicho inciso. c) Integradas: Aquellas que se dediquen simultáneamente a dos o más de las actividades enunciadas en el inc. a). En el caso de las empresas integradas y semiintegradas se considerará exclusivamente la actividad simple que corresponda a cada rubro, debiendo verificarse que los beneficios acordados se destinen únicamente a esa actividad. Art. 23.- La promoción de la presente ley alcanza a: a) El ejercicio profesional y la protección de los derechos de los autores argentinos. b) Las actividades que realicen las empresas editoras argentinas relacionadas con la edición de libros argentinos. c) Las actividades que realicen las empresas gráficas argentinas en todas las etapas relacionadas con la impresión y encuadernación de libros. d) Las etapas de comercialización, distribución, circulación y difusión de libros argentinos. CAPÍTULO VIII: Art. 24.- El Poder Ejecutivo dictará las normas pertinentes para que el Ministerio de Cultura y Educación, a través de un organismo específico del área de cultura, a quien se dotará de los necesarios recursos, tenga a su cargo la aplicación y el cumplimiento de la ley en el territorio nacional, en cuanto de él dependa, y el asesoramiento a los organismos oficiales acerca de la concreción de las medidas que hagan efectiva la política nacional del libro y lo dispuesto en la presente ley. La autoridad de aplicación que cumpla dichas funciones estará asistida por un consejo consultivo honorario, integrado por representantes de los autores, editores, industriales gráficos y comercializadores de libros, dos por cada sector, designados a propuesta de sus respectivas organizaciones representativas con personería jurídica. La autoridad de aplicación podrá incorporar al Consejo Consultivo Honorario, mediante resolución fundada, a representantes de otros sectores igualmente designados a propuesta de sus organizaciones representativas con personería jurídica. La reglamentación establecerá los casos y situaciones en que para su cometido la autoridad de aplicación deberá contar con dictamen del Consejo Consultivo Honorario. CAPÍTULO IX: Art. 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación. Art. 26.- Comuníquese, etc. Lanusse - Rey - Coda - Gordillo - Malek - Parellada - Wehbe |
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