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LEY 20402 CONVENIOS INTERNACIONALES CHILE TRABAJO Convenio Laboral celebrado con Chile. Acuerdo Administrativo. Aprobación sanc. 17/5/1973; promul. 17/5/1973; publ. 23/8/1973 Excmo. presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado elevando para su consideración y posterior aprobación el adjunto proyecto de ley, por el que se ratifica el acuerdo administrativo que en mi carácter de ministro de Trabajo de la Nación, suscribiera junto al ministro de Trabajo y Previsión Social de la República de Chile, en la Ciudad de Buenos Aires, el día 20 de noviembre de 1972 por el que se establecen disposiciones reglamentarias para una mejor aplicación del Convenio Laboral entre las Repúblicas de Argentina y Chile firmado el 17 de octubre de 1971 en la ciudad de Antofagasta, Chile. Considerando que el citado acuerdo administrativo constituye una instrumentación complementaria del convenio laboral de referencia y coincide con la política nacional 151, me permito rogar a V.E. se digne prestar su aprobación al proyecto de ley que elevo adjunto. Dios guarde a vuestra excelencia. San Sebastián Mc Loughlin En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Apruébase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Laboral entre las Repúblicas de Argentina y Chile, suscripto el 17 de octubre de 1971, que fue firmado en la Ciudad de Buenos Aires el 20 de noviembre de 1972 y cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2. Comuníquese, etc. Lanusse Mc Loughlin San Sebastián Anexo ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO LABORAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE ARGENTINA Y CHILE, SUSCRIPTO EL 17 DE OCTUBRE DE 1971 De conformidad con el art. 18 del Convenio Laboral entre las Repúblicas de Argentina y Chile, suscripto el 17 de octubre de 1971, denominado a continuación Convenio, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes, esto es: Por la República Argentina: El ministro de Trabajo Rubens Guillermo San Sebastián. Por la República de Chile: El ministro de Trabajo y Previsión Social Luis Figueroa M., han acordado las disposiciones reglamentarias siguientes, para una mejor aplicación del Convenio. TÍTULO I: DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA Art. 1. (Corresponde al art. 2 del Convenio). Para los efectos de la aplicación del Convenio se entiende por trabajadores no calificados aquellos que no posean ninguna clase de especialización para la labor expresada por su contrato; y por tareas estacionales aquellas que, dependiendo de factores ya sea climáticos u otros, que determinen una periodicidad se lleven a cabo en lapsos no mayores del término que indica el Convenio. Art. 2. (Corresponde al art. 3 del Convenio). Los documentos de identidad, la copia del contrato de trabajo o de enganche y el certificado de antecedentes o buena conducta, deberán ser presentados ante la autoridad migratoria del país receptor. Cumplidos estos requisitos, se procederá al otorgamiento de la tarjeta de trabajador de temporada conforme a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Convenio y protocolo complementario del 5 de abril de 1972. La exigencia de la visa establecida por el decreto de fecha 24 de julio de 1918 de la República Argentina para el certificado de antecedentes o buena conducta no se aplicará a los efectos del presente acuerdo. Art. 3. (Corresponde al art. 5 del Convenio). Si se produjere la rescisión laboral antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo o enganche, todos los gastos inherentes al reintegro del trabajador al país de origen estarán a cargo del empleador si la rescisión fuera imputable a éste. Art. 4. (Corresponde al art. 6 del Convenio). En caso de extravío de la tarjeta de trabajador de temporada el interesado no será considerado como residente ilegal siempre que se ajuste de inmediato al procedimiento indicado en las disposiciones del país receptor, vinculadas a la pérdida de documentos de identidad. En consecuencia, producido el extravío, el interesado solicitará de su empleador un certificado en el que consten las condiciones de su contrato de trabajo o de enganche, en cuanto a sus datos personales, plazo, actividad y lugar de labor, obtenido el cual se presentará a la autoridad policial del lugar denunciando la pérdida de la tarjeta de trabajador de temporada, cuya autoridad dará a su vez un certificado o constancia de la denuncia. Cumplidos estos requisitos, la autoridad competente del lugar otorgará un duplicado de aquella tarjeta. Art. 5. (Corresponde al art. 7 del Convenio). Cuando a criterio de la autoridad laboral competente se produzcan los casos de exceso de mano de obra a que se refiere el art. 7 del Convenio, el país receptor comunicará la suspensión en forma oficial a la autoridad pertinente de la otra parte contratante, con la indicación expresa de la región y/o actividad en que se suspende la aplicación del Convenio, con una antelación de sesenta (60) días a la fecha de suspensión. Al mismo tiempo cada signataria hará la publicidad pertinente respecto a la otra parte, a fin de ponerla en conocimiento del exceso ocupacional aludido. Con la frecuencia que las autoridades laborales de las Partes Contratantes estimen intercambiarán información acerca de las necesidades del marcado ocupacional o de programas, en su caso, en las regiones básicamente receptoras, como asimismo cualquier otro antecedente en relación a los trabajadores comprendidos en este título. Art. 6. (Corresponde al art. 8 del Convenio). Los pasos de entrada para el ingreso de trabajadores a los territorios de las partes contratantes serán los habilitados actualmente por las autoridades migratorias respectivas, que se indican en los documentos anexos. En caso de que una de las partes decidiera habilitar o proceder al cierre definitivo de pasos, deberá notificarlo a la otra parte contratante con una antelación de sesenta (60) días. Podrá procederse al cierre inmediato de pasos, en los casos de epidemia u otras razones de justificada urgencia en disponer la medida, en forma temporaria y por el tiempo que duren las circunstancias que motivan el cierre, dándose aviso o comunicación a la brevedad posible a la otra parte. TÍTULO II: DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS Art. 7. (Corresponde al art. 10 del Convenio). El permiso de ingreso será otorgado por el agente consular o por la autoridad administrativa. Se entiende por autoridad administrativa a los efectos de la aplicación del art. 10 del Convenio a la Dirección Nacional de Migraciones en la República Argentina y al Ministerio del Interior en la República de Chile. La presentación de la documentación exigida por el art. 10 del Convenio deberá ser efectuada de la siguiente manera: a) Por el trabajador ante el agente consular; o b) Por el empleador, ante la autoridad administrativa del país receptor. El certificado médico de aptitud física y sanitaria a que se refiere el art. 10 d) del Convenio, será otorgado por la autoridad sanitaria oficial del país receptor o por un facultativo inscripto en la representación diplomática o consular del país receptor. Art. 8. (Corresponde al art. 11 del Convenio). El término para solicitar la nueva autorización a que se refiere el art. 11, 1) del Convenio será de treinta (30) días antes del vencimiento del plazo de un año que menciona dicha disposición. Vencido el plazo máximo de tres (3) años no se otorgará prórroga alguna, aplicándose las normas migratorias de cada una de las signatarias. Art. 9. (Corresponde al art. 12 del Convenio). Los trabajadores chilenos que presten servicios o se incorporen en lo sucesivo para trabajar en Yacimientos Carboníferos Fiscales, para su ingreso o salida del territorio de la República Argentina por los pasos fronterizos denominados Laurita y Mina 1 Paso Dorotea (Conforme al art. 12 del Convenio y protocolo complementario del 5 de abril de 1972), sólo se les exigirá la cédula de identidad chilena y el certificado expedido por el Registro Nacional de las Personas (Registro Civil de Río Turbio). Tal documentación será suficiente para que el trabajador pueda asimismo permanecer en el área de Río Turbio, durante todo el tiempo que dure su relación laboral con Yacimientos Carboníferos Fiscales. En caso de cesar la relación laboral, el trabajador deberá retornar a su país origen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminado el vínculo, salvo que circunstancias de fuerza mayor hagan justificable, a criterio de la autoridad competente una prórroga prudencial. TÍTULO III: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Art. 10. (Corresponde a los arts. 5 y 11 del Convenio). Al ingreso del trabajador de temporada y temporario a prestar servicio para el empleador a cuyas órdenes va a desempeñarse, éste tiene la obligación de comunicar tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la autoridad competente del país receptor que otorgara la tarjeta de trabajador de temporada o el permiso de ingreso, con todos los datos relativos al contrato de trabajo o de enganche, con especificación expresa del plazo, actividad y lugar de labor. Cualquier alteración de las condiciones de trabajo que signifique una modificación o rescisión de aquel contrato, deberá ser comunicada a la referida autoridad por el empleador y dentro del mismo plazo. En caso de rescisión del contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo, el trabajador debe retornar al país de origen dentro de los cinco (5) días de dicha rescisión, salvo que circunstancias de fuerza mayor hagan justificable una prórroga prudencial del plazo. En caso de no hacerlo así se lo considerará en la misma situación que el trabajador de contrato vencido. Art. 11. (Corresponde a los arts. 5 y 11 del Convenio). En todos los casos y cualquiera sea la clase de trabajadores de que se trate, la enfermedad inculpable sobreviniente o sea luego del ingreso al país del trabajador y de comenzada la relación laboral, que le impida retomar sus tareas durante el término contractual, aquél deberá regresar a su país de origen en cuanto sus condiciones físicas lo permitan, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales que rigen en cada caso. La enfermedad respectiva deberá ser acreditada mediante certificación emanada de establecimiento sanitario nacional, provincial o municipal. Art. 12. (Corresponde a los arts. 5 y 11 del Convenio). De producirse la enfermedad del trabajador al vencimiento del contrato, la autoridad del país receptor fijará el plazo en que aquél deberá regresar al país de origen en forma inmediata al momento en que su estado de salud lo permita. Art. 13. (Corresponde al art. 15 del Convenio). Para los efectos de aplicación de las facilidades postales y aduaneras establecidas por el art. 15 del Convenio, las autoridades respectivas exigirán de los trabajadores que acrediten por certificación expedida por el empleador, el importe de sus haberes, no pudiendo exceder el giro, remisión o transferencia que se efectúe, de los montos efectivamente percibidos en todo el lapso anterior al envío, computándose a esos fines los giros, remisiones o transferencias anteriores. Art. 14. (Corresponde al art. 16 del Convenio). En las disposiciones de cada contrato de trabajo o de enganche se entenderán incorporados los derechos y obligaciones contenidas en el Convenio, en el protocolo complementario del 5 de abril de 1972 y en presente acuerdo administrativo. Art. 15. (Corresponde al art. 18 del Convenio). Para los efectos de la aplicación del art. 18 del Convenio, las autoridades de migración de las partes contratantes adoptarán todas las medidas que sean necesarias, como por ejemplo: 1) Divulgación amplia de disposiciones del Convenio y del presente acuerdo; 2) Instrucciones a los funcionarios de su dependencia para lograr una aplicación integral y expedita del Convenio y del acuerdo administrativo; 3) Medidas de coordinación con el resto de las autoridades de su respectivo país que intervendrán en la aplicación del Convenio y del acuerdo administrativo; 4) Intercambio permanente de informaciones, antecedentes y medidas de control entre las autoridades migratorias de ambos países; y 5) Reuniones de consultas periódicas, entre las autoridades migratorias de los dos países, para adoptar las medidas coordinadas que fueren necesarias para una mejor aplicación del Convenio y del presente acuerdo. Art. 16. (Corresponde a art. 19 del Convenio). En relación a lo dispuesto en el art. 19 del Convenio, las autoridades de ambas partes contratantes, si lo consideran conveniente para un mejor entendimiento con relación a la aplicación del mismo, podrán reunirse en períodos inferiores al señalado en la citada norma. Art. 17. (Corresponde al art. 20 del Convenio). El presente acuerdo administrativo regirá desde los treinta (30) días de su firma y mientras dure la vigencia del Convenio. En fe de lo cual los ministros arriba nombrados, firmaron el presente acuerdo, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y dos.
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