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Legislación Nacional


LEY 20421

IMPUESTOS

CAMBIOS

IMPUESTOS NO VIGENTES

Divisas

Impuesto especial a la venta de divisas. Modificación

sanc. 21/5/1973; promul. 21/5/1973; publ. 4/6/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Establécese un impuesto especial de dos pesos ($ 2) sobre cada dólar estadounidense, o su equivalente en otras monedas, que los compradores adquieran en las entidades autorizadas para operar en cambios y destinen a satisfacer gastos de viaje en el exterior.

La mera realización del viaje que diera lugar a la adquisición de las divisas hace presumir –sin admitirse prueba en contrario– la cumplimentación del destino que conforma el hecho imponible.

Art. 2.– El importe del impuesto formará parte del respectivo precio de venta de la operación, debiendo ser percibido por las entidades en el momento de efectuar la venta de moneda extranjera y depositado en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta Ministerio de Hacienda y Finanzas, orden Tesorería General, en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.

Art. 3.– Las entidades mencionadas en el art. 1 tendrán el carácter de agentes de percepción en los términos de la ley 11683 , t.o. en 1968 y sus modificaciones, a los fines del cumplimiento de la presente ley.

Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar el monto del impuesto establecido en el art. 1 , elevándolo hasta en un cien por ciento (100%), o disminuyéndolo hasta su suspensión, cuando estime que las condiciones del mercado o el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley así lo justifiquen.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional determinará las adquisiciones que no se encuentran alcanzadas por este impuesto.

Art. 5.– Serán aplicables al impuesto creado por la presente ley las disposiciones de la ley 11683 , t.o. en 1968 y sus modificaciones, encomendándose a la Dirección General Impositiva su aplicación, percepción y fiscalización.

Art. 6.– Deróganse las leyes 19150 y 19839 .

Art. 7.– La presente ley entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe

 

 

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