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Legislación NacionalLEY 20424 MINERÍA Código de Minería. Sustancias de primera categoría. Fosfatos calizos. Inclusión sanc. 21/5/1973; promul. 21/5/1973; publ. 16/8/1973 Excmo. presidente de la Nación: Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado a fin de someter a vuestra consideración un proyecto de ley mediante el cual: a) Se incluye a los fosfatos calizos entre las sustancias de primera categoría comprendidas en el art. 3 del Código de Minería; b) Se declara de interés nacional la prospección, exploración y explotación de esas sustancias que se realicen en los términos del proyecto; y c) Se establece el mecanismo de la reserva de los fosfatos calizos y de las zonas específicas en que se continuarán realizando los trabajos de prospección y exploración a cargo del Ministerio de Industria y Minería y de la Dirección General de Fabricaciones Militares. II. (I. omitido en B.O.) El art. 6 del Código de Minería dispone textualmente: Una ley especial determinará la categoría correspondiente, según su naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas. Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozcan, deban clasificarse en otra categoría. Como surge de la norma transcripta, la clasificación de las sustancias minerales no es inmutable, habiéndose previsto la posibilidad de sancionar leyes de carácter nacional, porque en la realidad son modificatorias del código. Estas leyes podrán tener por objeto la clasificación de sustancias omitidas o desconocidas o la reclasificación de las enunciadas en el mismo. El Poder Legislador ha seguido la primera parte de la normatividad comentada al dictar las leyes 10383 , 12709 , 12939 , 13974 , 14328 , 19240 y decreto-ley 2559/1957 referentes a la inclusión en la primera categoría de los siguientes minerales: Tantalio, cadmio, wolframio, mica, aluminio, berilio, vanadio, torio, uranio, cuarzo, feldespatos y vapores endógenos. En cuanto a la reclasificación ha sancionado la ley 19810 referente al traspaso a la primera categoría de la fluorita, que figuraba como espatofluor en la segunda. III. El denominado Plan Fosforita, que cubra la prospección de los fosfatos calizos, se halla en avanzado estado de ejecución. Como los resultados primarios permiten abrigar fundadas y razonables expectativas sobre la existencia de la sustancia en volúmenes apreciables que permitan su explotación económica, es necesario arbitrar los medios normativos para posibilitar el incremento de la exploración y realizar los análisis tendientes a la eventual explotación, sin que el libre juego del Código de Minería frustre el esfuerzo del Estado, que es el de toda la comunidad. Para ello se considera prudente y necesario declarar reservada la sustancia en las zonas que encierran posibilidades de tal seriedad que, sin ninguna duda, justifican por sí mismas la medida. La investigación geológico-minera que realiza el Estado es indudablemente, una tarea comprendida en sus funciones promotoras del bienestar general. Por ello es que el establecimiento de reservas resulta un recaudo sustancial para asegurar el normal desenvolvimiento de esos trabajos. De todas maneras puede asegurarse que no ha existido en nuestro país ninguna actividad minera seria relacionada con la explotación de fosfatos calizos y que el quehacer privado en la zona sólo se verá afectado por las limitaciones razonables que impone la norma. Estas limitaciones se refieren únicamente a la sustancia reservada. IV. Las principales pautas sustanciales que sustentan el proyecto que se somete a vuestra consideración son las siguientes: a) La utilización de fertilizantes ha tomado enorme importancia en la explotación agropecuaria por cuanto permite un mayor rendimiento unitario y la incorporación de zonas consideradas marginales y aún estériles. b) El aumento de la productividad cuantitativa y cualitativa, tanto de materias minerales como de productos agropecuarios, significa un considerable aporte para el logro de un desarrollo autosostenido y se compadece totalmente con los objetivos que, al respecto, se instrumentan en varias de las políticas nacionales contenidas en el decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe. c) Esta coincidencia de objetivos no se reduce tan sólo al aumento de la productividad sino que hace al anhelado desarrollo regional, de radicación de población en el interior del país y, en general, a un armónico comportamiento de la economía nacional. d) El reconocimiento de los recursos nacionales de sustancias minerales aplicables como fertilizantes y la determinación de su eventual explotación económica, significará un valioso aporte de la minería al agro y, con ello, una complementación sectorial desde todo punto de vista conveniente. e) Este tipo de investigación debe tener un tratamiento prioritario que coincida con el interés nacional de acelerar la obtención de medios para hacer frente a un proceso que, como el de la utilización de fertilizantes, se prevé como de sostenido y obligado incremento. De otra forma habrá de aumentarse la importancia con el consiguiente efecto negativo en la balanza comercial. f) La óptima teleología del proceso debe centrarse en la determinación de reservas suficientes para encarar su explotación y transformación industrial a escala, de tal forma que, como resultado, se pudiera brindar al usuario un fertilizante nacional barato, y aplicable tanto al aumento de la producción unitaria de los suelos ya cultivados como a la incorporación de aquellos que no lo son en las actuales circunstancias. V. Las breves consideraciones jurídicas, económicas y políticas que se han desarrollado precedentemente justifican la sanción de una ley como la que se propugna. Cabe agregar que el dictado de la misma es de la exclusiva competencia del legislador nacional por cuanto modifica y afecta una normatividad de fondo como es la contenida en el Código de Minería. De acuerdo con el principio constitucional del art. 67 , inc. 11, las provincias delegaron el dictado del citado código al Congreso Nacional. Consecuentemente el código se aplica en las jurisdicciones locales por las autoridades correspondientes, pero, obviamente, su contexto no puede ser modificado sino es por la sanción de una ley nacional. Por otra parte, es pertinente remarcar que el proyecto que se eleva a vuestra consideración hace al cumplimiento de las políticas nacionales 54, 62, 68, 72 a), 95, 96 y 124 del decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a vuestra excelencia. Aguirre Obarrio Parellada Colombres Mor Roig En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Decláranse incluidos los fosfatos calizos entre las sustancias de primera categoría comprendidas en el art. 3 del Código de Minería, excluyéndoselos del art. 4 , inc. 6), del mismo código. Art. 2. Declárase de interés nacional a todos los efectos que hubiera lugar la prospección, exploración y explotación de fosfatos calizos que se realicen con ajuste a lo dispuesto en la presente ley. Art. 3. Declárase reservados a favor del Estado nacional los fosfatos calizos en las zonas que se describen en este artículo y que se configuran geográficamente en el anexo I de la presente ley: Zona 1: Partiendo del Paralelo 30º 50 aproximadamente en su intersección con el límite internacional con la República de Chile, correspondiente al Paso de Delgado o de La Colorada y siguiendo en dirección sur, sureste hasta la coordenadas geográfica 33 grados 13 minutos de latitud aproximadamente, punto que corresponde a la cumbre del Cerro de La Pollera, continuando desde este punto por el límite internacional siguiendo por el mismo límite hasta su encuentro con el punto de partida. Esta zona abarca la parte sudoeste de la provincia de San Juan y noroeste de la provincia de Mendoza. Zona 2: Partiendo del Cerro San Juan y el límite internacional con Chile en dirección sur, sur este; atravesando la localidad El Sosneado continuando en la misma dirección hasta el encuentro de los Arroyos del Álamo y el Chacay y desde este punto continuando hacia el sur suroeste hasta la intersección de la Ruta Nacional 242 y la Ruta Nacional 23; desde este punto siguiendo en línea curva hacia el noroeste pasando por el encuentro del Río Collón Curá y el Arroyo Comallo y siguiendo el mismo rumbo atravesando la localidad de Junín de los Andes hasta el Paso Añihueraqui I y el límite internacional con Chile; y por éste en dirección norte hasta su encuentro con el punto de partida. Esta zona se encuentra comprendida en las provincias de Mendoza, Neuquén y Río Negro. Zona 3: Tomando como punto de referencia la cima del Cerro Centinela y con un ángulo de 19º 30 referido al norte verdadero, se medirán 15.300 m (quince mil trescientos metros) donde se establecerá el pto. A. Desde A, con azimut de 162º 00 se medirán 54.800 m (cincuenta y cuatro mil ochocientos metros), donde se establecerá el pto. B. Desde el pto. B y con un azimut de 252º 00 minutos, se medirán 16.000 m (dieciséis mil metros) donde se determinará el pto. C. Desde C con azimut de 342º 00 se medirán 52.200 m (cincuenta y dos doscientos mil quinientos metros), donde se establecerá el pto. D Desde D con azimut de 320º 00 se medirán 16.500 m (dieciséis mil quinientos metros), donde se determinará el pto. E. Desde E y con un azimut de 50º 00 se medirán 16.000 m (dieciséis mil metros) donde se tomará el pto. F. Desde F con un ángulo de 140º 00 se medirán 20.300 m (veinte mil trescientos metros) hasta llegar al pto. A con lo que se cerrará el área. Art. 4. El Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares continuarán los trabajos de prospección y explotación que se encuentran realizando en las zonas reservadas, a los fines de determinar la existencia y las posibilidades de ulterior aprovechamiento de los yacimientos de fosfatos calizos que obtuvieren. Art. 5. En las zonas reservadas no podrán otorgarse permisos de exploración ni concesiones de explotación de fosfatos calizos salvo que el peticionante fuera: a) El Ministerio de Industria y Minería que queda facultado para ello por la presente ley, en las Zonas 1 y 2 y b) La Dirección General de Fabricaciones Militares en la zona 3. Las solicitudes de derechos mineros que realizaren los organismos mencionados en las zonas de su influencia respectiva serán tramitadas y otorgadas en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en el Código de Minería. Asimismo tendrán derecho a obtener, en cada criadero y dentro del radio de cinco (5) kilómetros contado a partir del punto de descubrimiento consignado en la manifestación, cualquier número de pertenencias contiguas o no contiguas. Art. 6. Quedan exceptuadas de la prohibición establecida en el art. 5 : a) Las manifestaciones de descubrimiento y las solicitudes de concesión de minas caducas, vacantes o abandonadas, efectuadas con anterioridad a la fecha de la presente ley y que se refieran a fosfatos calizos. b) Las manifestaciones de descubrimientos de fosfatos calizos que fueren consecuencia de permisos de cateo solicitados con anterioridad a la fecha de esta ley, efectuadas por sus titulares durante la vigencia de los permisos; y c) Las solicitudes basadas en el derecho de obtener ampliaciones mejoras, demasías, socavones de explotación y constitución de grupos mineros referidos a concesiones sobre yacimientos de fosfatos calizos. Art. 7. Los permisos de cateos solicitados con posterioridad a la fecha de la presente ley serán otorgados por la autoridad minera con la expresa constancia de que los mismos no dan a sus titulares derecho alguno sobre los descubrimientos de fosfatos calizos que se efectuaren. Igual extremo se hará constar en la recepción, registro y concesión de las manifestaciones de descubrimiento que se hicieran con respecto a minerales distintos de la sustancia reservada. Asimismo, en todos los casos, se notificará al peticionante que los derechos que se otorgaren no excluyen la actividad simultánea en la zona del organismo correspondiente según el art. 4 , la que será absolutamente libre salvo en el caso de las minas manifestadas, registradas o concedidas, en que se limitará al acceso y observación de las labores. En este último caso, a petición del organismo correspondiente, la autoridad minera podrá autorizar la ejecución de otro tipo de tareas. Art. 8. Todo descubrimiento de fosfatos calizos, como así también el hallazgo de ese mineral en minas manifestadas, registradas o concedidas, dentro de las zonas de reservas, deberá ser denunciado a la autoridad minera en el plazo de treinta (30) días hábiles de producidos, bajo pena de multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000). La autoridad minera respectiva procederá en todos los casos, previo registro si correspondiere a efectuar de inmediato la pertinente notificación al Ministerio de Industria y Minería o a la Dirección General de Fabricaciones Militares, según la zona. El organismo correspondiente dispondrá, en los casos previstos por el art. 7 , del plazo de dos (2) años contado desde esa notificación para optar por la titularidad o renuncia del descubrimiento. En ese plazo se realizarán las tareas exploratorias que en forma primaria permitan fundamentar el criterio a seguir. En el caso de localización de fosfatos calizos en minas manifestadas, registradas o concedidas, si el organismo correspondiente decidiere la explotación, la autoridad minera deberá expedirse sobre si resulta posible, desde los puntos de vista técnico y económico, el aprovechamiento simultáneo de la sustancia reservada y de las restantes que constituyeran el yacimiento. Si la determinación fuere positiva, las partes convendrán la forma en que se desarrollará el aprovechamiento. Si no hubiere acuerdo o si la determinación fuere negativa, el Estado podrá proceder a la expropiación, a cuyo efecto se declara la explotación de fosfatos calizos de utilidad pública superior a la de las demás sustancias minerales comprendidas en el yacimiento. Durante el término en que el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares se encuentran facultados para ejercer la opción, continuarán los trabajos en el yacimiento en las condiciones que se convengan. Transcurrido dicho plazo sin haberse optado por la explotación, se considerará que el organismo estatal ha renunciado su derecho a favor del manifestante, registrador o concesionario. Art. 9. Las minas caducas, vacantes o abandonadas de fosfatos calizos, no solicitadas con anterioridad a la fecha de la presente ley o que adquirieran tal condición durante la vigencia de la reserva, quedarán incorporadas a ésta de pleno derecho. Art. 10. Para cumplir con el cometido asignado por el art. 4 , el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares quedan facultados para realizar todos los trabajos necesarios, incluso la explotación por sí mismos en mutua colaboración o con intervención de otros organismos técnicos o financieros y de terceros. Quedan también autorizados para constituir entre sí o con terceros asociaciones o sociedades de cualquier índole en procura del fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En todos los casos se dejará a salvo la titularidad estatal del yacimiento, su inalienabilidad y el poder de decisión nacional. El Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares suscribirán convenios con los respectivos Gobiernos provinciales, asegurándoles una participación en las retribuciones que correspondieren a cada organismo y que fueren derivadas de cada uno de los negocios jurídicos que se concertaren con respecto a los derechos mineros de que resulten titulares. Art. 11. La reserva establecida en el art. 3 se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1976. No obstante, el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares, cada uno en las zonas de su respectiva influencia, quedan autorizados para disponer la liberación parcial de zonas en forma anticipada, cuando así lo justifique la marcha de las tareas. Tal decisión, con la información pertinente, será comunicada a la autoridad minera competente. Art. 12. El Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares podrán requerir a las autoridades mineras competentes todas las informaciones y antecedentes que estimen necesarios para cumplir con las tareas a su cargo. Art. 13. La presente ley es de orden público. El cambio de categoría contenido en el art. 1 se aplicará de oficio a todas las manifestaciones de descubrimiento en trámite, siempre que no se hubiera producido el requerimiento previsto en el art. 68 del Código de Minería. Si dicho requerimiento se hubiese producido, resultarán de aplicación las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Art. 14. Comuníquese, etc. Lanusse Parellada Aguirre Obarrio Colombres NdeR.: No se publica anexo. |
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