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Legislación Nacional


LEY 20426

CARNES

Junta Nacional de Carnes. Control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina

sanc. 21/5/1973; promul. 21/5/1973; publ. 4/6/1973

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado elevando el adjunto proyecto de ley que faculta a la Junta Nacional de Carnes a controlar el comercio e industrialización de los ganados, carnes y subproductos de la especie equina, con las atribuciones del decreto-ley 8509/1956 ratificado por la ley 14467 y decretos reglamentarios, estableciendo para tales fines una contribución sobre las ventas de equinos realizadas para su faena o exportación con el mismo destino.

La necesidad y justificación de esta ley se fundamenta en la importancia del sector de referencia en nuestro comercio exterior de carnes y en sus amplias posibilidades de desarrollo, que requieren un adecuado control, previsto en esta nueva estructura que se propone.

La mencionada importancia del sector equino de faena, se pone claramente de manifiesto si tenemos en cuenta que la exportación de carnes equinas significa actualmente un ingreso anual de más de 40 millones de dólares F.O.B. para lo cual se faenan e industrializan alrededor de 400.000 equinos anuales, en 13 establecimientos especializados distribuidos en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Chaco, Salta y Tucumán y pertenecientes a 9 firmas productoras. Otro detalle, indicativo de la significación económica de esta actividad de la faena, y exportación de carne equina, es el monto anual de las compras de animales con ese destino, que actualmente equivale a más de 150 millones de pesos ley 18188 .

Como el Instituto Nacional de la Actividad Hípica es un organismo autárquico-nacional, que además de agrupar a todas las entidades dedicadas a la actividad del equino cuento con representación oficial de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y Finanzas y del Comando en Jefe del Ejército, se ha estimado conveniente, en atención a las facultades que le son propias y que le permiten intervenir en todo lo referente a la mencionada especie, ya sea en cuanto a su adecuada promoción y crianza como así también en lo referente a su utilización en las distintas esferas militares, laborales y deportivas, que el setenta y cinco por ciento (75%) de la contribución que se debe percibir de acuerdo a lo dispuesto en la ley propuesta le sea destinado a fin de que dicho organismo pueda contar con mayores medios para cumplir en todo el país con las importantes finalidades que la ley de la materia ha puesto a su cargo.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Lanusse – Wehbe

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– La Junta Nacional de Carnes efectuará el control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país.

Art. 2.– Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo anterior la Junta Nacional de Carnes contará con las facultades y funciones que la acuerda el decreto ley 8509/1956 ratificado por la ley 14467 .

Art. 3.– Sobre el importe de las enajenaciones de equinos que se efectúen con destino a faena o para la exportación con el mismo destino, se abonará una contribución de hasta el uno y medio (1 1/2%) del valor del ganado que será pagada por cuenta del vendedor y en la forma que establezca la Junta Nacional de Carnes por las personas y entidades sometidas al régimen de la presente ley. Éstos y los contribuyentes responderán, directa y solidariamente, por las sumas que correspondiere ingresar por este concepto.

Art. 4.– La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la Junta Nacional de Carnes hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquélla, los siguientes recargos:

a) Hasta un mes de retardo, 5% del importe de las contribuciones impagas;

b) Más de un mes y hasta 2 meses de retardo, el 10%;

c) Más de 2 y hasta 3 meses de retardo, 15%;

d) Más de 3 meses de retardo el 20%.

La obligación de abonar los recargos subsiste, no obstante la falta de reserva al recibirse el pago de la contribución, mientras no haya transcurrido el término de cinco (5) años.

Art. 5.– Dentro del límite establecido en el art. 3 el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Nacional de Carnes determinará la contribución que deba abonarse. Hasta tanto ello suceda, la contribución será del uno y medio por ciento (1 1/2%).

Art. 6.– El 25% de la contribución, los recargos establecidos por mora en el pago de la misma y las multas impuestas por infracción a la presente ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias serán destinados para los gastos generales de administración de la Junta Nacional de Carnes y para todos aquellos que demande la consecución de los fines que debe cumplir la misma en orden a lo normado en la presente ley y en la proporción que determine cada presupuesto. El 75% de la contribución recaudada será destinada al Instituto Nacional de la Actividad Hípica. Este Instituto entregará al Ministerio de Agricultura y Ganadería el equivalente al 5% de la contribución total establecida en la presente ley con destino a la promoción de la producción y fomento de los équidos, a través de sus organismos competentes.

Art. 7.– Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, sus productos y subproductos y los establecimientos o locales en que aquéllos se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la Junta Nacional de Carnes de conformidad con los reglamentos que dicte.

Art. 8.– Las obligaciones y prohibiciones establecidas para los inscriptos por los arts. 15 y 16 del decreto ley 8509/1956 rigen también para los sometidos al régimen de la presente ley.

Art. 9.– Toda infracción a las disposiciones de la presente ley será reprimida de acuerdo a las normas y sanciones establecidas en el art. 22 del decreto ley 8509/1956, con las modificaciones introducidas por la ley 19441 , siendo además aplicables todas las normas contenidas en el cap. VII del citado decreto ley.

Art. 10.– Mientras no se dicte disposición en contrario son asimismo aplicables a los efectos del cumplimiento de las finalidades perseguidas por la presente ley, como así también para la percepción de la contribución establecida y la sustanciación de los sumarios por infracciones cometidas contra lo dispuesto en la misma, los decretos y resoluciones reglamentarias del decreto ley 8509/1956 vigentes.

Art. 11.– La presente ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación oficial.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Lanusse – Wehbe

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