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Legislación Nacionalvar disURL = '1287775/1288354/ly_20475.htm' ;document.write("");]]> LEY 20475 (*) DISCAPACITADOS SEGURIDAD SOCIAL Jubilaciones y pensiones. Minusválidos. Jubilación ordinaria. Régimen sanc. 23/05/1973; promul. 23/05/1973; publ. 06/06/1973 (*) Vigente conforme prórrogas por leyes 24017, art. 1 , 24175, art. 1 y 24241, art. 157 . El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Considéranse discapacitados (*), a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor de 33%. (*) Texto según ley 22431, art. 25 , texto anterior: "minusválidos". Art. 2.– Los discapacitados (*), afiliados, al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el art. 1 . (*) Texto según ley 22431, art. 25 , texto anterior: "minusválidos". Art. 3.– Los discapacitados (*) tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18037 y 18038 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar. (*) Texto según ley 22431, art. 25 , texto anterior: "minusválidos". Art. 4.– Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcancen a un período mínimo de tres años. Art. 5.– (*) (**)Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 , inc. a) de la ley 18037 y 33 , inc. a) de la ley 18038. (*) Derogado por el art. 8 del decreto 1324/1991. Posteriormente el decreto 1324/1991 fue dejado sin efecto por el art. 11 de la ley 23966. Art. 6.– Las disposiciones de las leyes 18037 y 18038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente. Art. 7.– Comuníquese, etc. Lanusse - Puiggrós |
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