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Legislación Nacional


LEY 20631 (T.O. por Decreto 3984/1977)

LEY 20631

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Ley

Régimen

sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973

TÍTULO I:

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Objeto

Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d) y e) del art. 4 con las limitaciones señaladas en el segundo párrafo de dicho artículo.

b) Las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios, incluidas en el art. 3 realizadas en el territorio de la Nación;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

Art. 2.– A los fines de esta ley se considera venta.

a) Toda transferencia entre vivos, a título oneroso, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), incluida la incorporación de cosas muebles en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras.

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio comprendidas en el art. 75 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En estos supuestos los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras;

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma;

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

Art. 3.– Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos en general realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno. A estos efectos se entenderá por trabajos en general a las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones -civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación.

Cuando como consecuencia de los trabajos realizados resulten bienes susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación en inmuebles por accesión, el valor presunto de la locación correspondiente quedará comprendido en el inc. c);

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmuebles propios cuando éstos se vendan dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas. En dichos casos será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior.

Se entenderá por obras a todas las mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que no impliquen meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento;

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización;

d) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican en la planilla anexa al presente artículo en cuanto no estuvieron incluidas en los incisos precedentes.

Sujeto

Art. 4.– Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;

b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre por su cuenta o por cuenta de terceros;

d) Realicen obras o presten servicios gravados;

e) Sean locadores de cosas, obras o servicios cuando la locación se encuentre gravada.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incs. a); b), d) y e) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinantes de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revistan las mismas para la actividad.

Asimismo, son responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con lo establecido en el art. 20 , los responsables inscriptos que realicen ventas o locaciones de las indicadas en el apartado c) del art. 3 .

Nacimiento del hecho imponible

Art. 5.– El impuesto es adeudado:

a) En el caso de ventas desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente:

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto los comprendidos en el inc. c)- desde el momento en que se termina la ejecución o prestación, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el gravamen se adeudará desde la entrega de tales bienes;

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) En el caso de locación de cosas, desde el momento en que se devengare el pago;

e) En el caso de mejoras sobre inmuebles propios que se vendan dentro de los dos (2) años de realizadas aquéllas, desde el momento de la venta del inmueble;

f) En el caso de importaciones, desde el momento en que ésta sea definitiva;

g) En los casos previstos en el último párrafo del artículo anterior, desde el momento de la entrega del bien o finalización de la locación.

TÍTULO II:

LIQUIDACIÓN

Base imponible

Art. 6.– El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el art. 8 .

Cuando no exista factura o documento equivalente, o ello no expresen el valor corriente de plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

En el supuesto de los casos comprendidos en el art. 2 , inc. b) y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2. Los gastos financieros (intereses, comisiones y similares).

Tratándose de expropiaciones, el monto de la indemnización se considerará precio neto gravado.

En los casos previstos en el art. 3 , apartado b), el precio neto gravado será la proporción que, del convenio entre las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total la relación de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En tales casos, si la venta fuera con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, éstos no integrarán el precio de venta gravado.

El impuesto de esta ley no integra el precio neto de la venta, la locación o la prestación de servicios gravados.

Débito fiscal

Art. 7.– A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados, a que se hace referencia en el art. 6 , imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas que fija la ley para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.

Crédito fiscal

Art. 8.– Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiere facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad o aquellas que corresponda aplicar a las operaciones que se liquidan la que resulte menor.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito previsto precedentemente las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiera liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 del art. 20 , salvo cuando se trate del caso previsto en el párr. 3 del art. 18 .

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, se otorguen en el período fiscal por ventas, locaciones, prestaciones y de sevicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el párr. 2 in fine del artículo anterior.

Art. 9.– Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, que dan lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente, a operaciones gravadas, exentas, no gravadas o gravadas a distintas alícuotas y su aprobación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo se determinará siguiendo las normas del artículo anterior y en función al monto de las del artículo anterior y en función al monto de las respectivas operaciones del año fiscal correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 10.– Tratándose de inversiones en bienes de uso, el cómputo del crédito fiscal respectivo se efectuará en tres (3) cuotas anuales y consecutivas a partir del período de habilitación del bien. A tales efectos, la inversión se dividirá en tercios y para cada uno de éstos, será de aplicación lo dispuesto en los arts. 8 y 9 , a los fines de la respectiva imputación anual.

En caso de venta del bien antes de transcurrido el plazo de tres (3) años, corresponderá computar en el ejercicio en que ésta se realice las cuotas anuales aún no imputadas, siendo de aplicación a dichos fines lo dispuesto en los art. 8 y 9 .

Art. 11.– Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales no inscriptos, para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectúan la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para el bien a la fecha en que el consumidor hubiese realizado su propia adquisición.

Tal cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la factura que respalde su adquisición, la misma sea de fecha posterior al 31 de diciembre de 1974 y en ella no se discrimine impuesto. La precitada factura deberá quedar en poder del revendedor como documento indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.

Comisionistas o consignatarios

Art. 12.– Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros- considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del art. 6 . El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuere un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del art. 6 . Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 .

En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.

Saldos a favor

Art. 13.– El saldo de impuesto a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes no será reintegrable y sólo podrá utilizarse para futuros pagos de este impuesto.

Cuando el saldo a favor surja de operaciones contempladas en el inc. b) del art. 3 , el mismo sólo podrá ser utilizado contra operaciones de la misma índole.

La limitación establecida en los párrafos precedentes no afecta la libre disponibilidad de los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el inc. f) del art. 27 .

Determinación de la base de imposición en importaciones

Art. 14.– En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella.

Art. 15.– No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 141 de la Ley de Aduana.

En el caso de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención parcial de derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 141 bis de la Ley de Aduana, a los efectos de la determinación de la obligación fiscal se considerará que en tal momento sólo se importa definitivamente lo que en forma originaria hubiera sido admitido temporalmente.

En ambos casos, el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación, será computable como crédito de impuesto en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.

Período fiscal de liquidación

Art. 16.– El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los arts. 7 a 13 se liquidará y abonará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

La Dirección General Impositiva podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del impuesto que se deba ingresar por el período fiscal, los que se determinarán sobre la base de las compras y ventas realizadas en el mismo, atendiendo, en su caso los plazos medios usuales de cobranza.

TÍTULO III:

INSCRIPCIÓN. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA. RESPONSABLES

NO INSCRIPTOS. INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES

Art. 17.– Los sujetos pasivos del impuesto mencionado en el art. 4 deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) Los importadores, únicamente en relación a las imputaciones definitivas que realicen;

b) Los demás responsables cuyas operaciones gravadas del período fiscal inmediato anterior no superen los límites que fije el Poder Ejecutivo en la forma y condiciones que el mismo establezca, asumiendo en estos casos, la calidad de responsables no inscriptos. Adquirida la calidad de responsable inscripto, la misma se mantendrá hasta el cese de operaciones o hasta que por dos (2) ejercicios consecutivos estas últimas no superen los mencionados límites, en cuyo caso se podrá solicitar a la Dirección General Impositiva la cancelación de la inscripción con efecto para los períodos posteriores;

c) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los arts. 26 y 27 .

La liberación a que se refiere el inc. b) del párrafo anterior en ningún caso alcanzará a los responsables que a continuación se indican:

1. Quienes realicen las obras a que hace mención el inc. b) del art. 3 .

2.Quienes realicen ventas de casas muebles que hubieren importado definitivamente a su nombre o a nombre de terceros.

3. Quienes realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros ventas o compras.

4. Los herederos y legatarios de responsables inscriptos, en los casos contemplados en el inc a) del art. 4 .

Los deberes y obligaciones previstos por esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a:

1. Los responsables obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuren tal obligación.

2. Los responsables no obligados a la inscripción que optaran por inscribirse, a partir del momento en que la misma se otorgue. La liquidación del impuesto en estos casos se determinará de conformidad con las normas de los títs. II y III por las operaciones efectuadas desde la fecha de otorgamiento de la inscripción.

Efectos de la inspcrición y de su cancelación

Art. 18.– Todos responsables no inscripto que se convierta en responsable inscripto, podrá computar en la declaración jurada del período en que tal hecho ocurra el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo del ejercicio fiscal, siguiendo a tal efecto las normas del art. 8 .

En los casos previstos en el inc. 2) del último párrafo del artículo anterior, se tendrá por comienzo del ejercicio fiscal la fecha de otorgamiento de la inscripción.

Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 20 -neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas- por los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo del ejercicio.

En el caso de tratarse de responsables que se vieran obligados a inscribirse por haber superado el límite de operaciones, este cómputo procederá siempre que la inscripción se cumpliera dentro de los términos que con carácter general hubiera fijado la Dirección General Impositiva para tales casos.

Todo responsable inscripto que optara por adquirir la calidad de responsable no inscripto deberá proceder a la liquidación del impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su número de inscripción, reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y/o productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiese oportunamente computado.

Asimismo, deberá liquidar e ingresar sobre el monto de dichas existencias el impuesto a que se hace referencia en el párr. 2 del art. 20 .

Responsables inscriptos - Sus obligaciones - Operaciones con otros responsables inscriptos

Art. 19.– Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente al gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto, indicado en el art. 6 la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables en la operación.

Operaciones con responsables no inscriptos

Art. 20.– Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente en los respectivos recae sobre la operación, siguiendo a tales efectos las normas del artículo anterior y dejando constancia de su número de inscripción.

Los responsables inscriptos que efectúen ventas o locaciones indicadas en el inc. c) del art. 3 , a responsables no inscriptos, deberán liquidar y discriminar en la factura o documento equivalente, además del impuesto a que se hace referencia en el párrafo anterior, el que corresponda al comprador o locatario, el cual se establecerá aplicando la alícuota pertinente, sobre el porcentaje que establezca el Poder Ejecutivo del precio neto indicado en el art. 6 .

La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al vendedor o locador del ingreso del gravamen que corresponde al comprador o locatario.

Gravamen correspondiente a responsables no inscriptos

Art. 21.– Los responsables inscriptos liquidarán e ingresarán el impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por ese tipo de operación se hubieran acordado en el período fiscal, y siempre que los mismos estuvieren de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen.

A los efectos de las deducciones precitadas se presumirá sin admitir prueba en contrario que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.

Este impuesto se ingresará en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo.

Operaciones con consumidores finales no inscriptos

Art. 22.– Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales no inscriptos, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. Además no deberá liquidar, ni ingresar el impuesto a cargo del comprador previsto en los artículos anteriores. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas.

Se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación de impuesto, no corresponde a consumidores finales ni a sujetos exentos, dando lugar por tanto al ingreso del impuesto a que se refiere el art. 20 , párr. 2.

Sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales no inscriptos aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Responsables no inscriptos

Art. 23.– Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan.

Incumplimiento de la obligación de facturar el impuesto

Art. 24.– El incumplimiento de la obligación establecida en los arts. 19 y 20 harán presumir, sin admitirse prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al crédito a que hace mención el art. 8 ni podrá practicar los cómputos que prevé el art. 18 , párrs. 1 y 3.

Toda enajenación de un responsable no inscripto, no respaldada por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones a la alícuota correspondiente, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

Cuando las enajenaciones estén respaldadas por facturas de compra o documentos equivalentes emitidos por responsables inscriptos, sin las constancia del impuesto a que se refiere el párr. 2 del art. 20 , el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiese correspondido según lo prescripto en dicha norma.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución en las obligaciones de los responsables inscriptos.

Registraciones

Art. 25.– El decreto reglamentario dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables.

TÍTULO IV:

EXENCIONES

Art. 26.– Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las ventas, las locaciones indicadas en el apartado c) del art. 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto las cosas muebles que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura de Bruselas que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Tratándose de las locaciones indicadas en el apartado c) del art. 3 , la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o la locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones o prestaciones de servicios gravadas.

Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas directas de combustibles con precio oficial de venta.

Art. 27.– Quedan exentos del gravamen de esta ley:

a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial;

b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones religiosas, asociaciones y entidades civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual;

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas, exceptuadas del pago de derechos de importación;

d) La elaboración de recetas farmacéuticas magistrales, en general;

e) Los trabajos en general realizados, directamente o a través de terceros, sobre inmueble ajeno, destinados a vivienda que encuadre en la definición de “vivienda económica” que establezca el decreto reglamentario y las obras alcanzadas por el inc. b) del art. 3 que encuadren en la precitada definición;

f) Las exportaciones. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la exportación o cualquier etapa en la consecución de la misma, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si la compensación permitida en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente el saldo de crédito de impuesto resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva o en su defecto les será reintegrado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se alude en los incs. a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago del impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.

Art. 28.– Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y posteriormente el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el cambio la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación -sin deducción alguna- la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de traer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que él o los anteriores.

Los ingreso previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal.

TÍTULO V:

TASAS

Art. 29.– La alícuota general del impuesto será del trece por ciento (13%), salvo que se tratara de los casos contemplados por el artículo siguiente.

Art. 30.– Estarán gravadas con una tasa del veintiuno por ciento (21%), las ventas, las locaciones indicadas en el apartado c) del art. 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto de cosas muebles que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura de Bruselas que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Tratándose de las locaciones indicadas en el apartado c) del art. 3 , la tasa señalada sólo alcanzará a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

TÍTULO VI:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.– A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasa o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.

Art. 32.– El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las listas anexas a los arts. 3 , 26 y 30 , mediante incorporaciones o eliminaciones, a los fines de promover u orientar la actividad económica o cuando sea conveniente para contener aumentos en los precios de los artículos de primera necesidad en el mercado interno. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) las tasas establecidas por los arts. 29 y 30 . Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de las presentes atribuciones.

Art. 33.– El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1968 y sus modifs.), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para la percepción del tributo en los casos de importaciones definitivas.

Art. 34.– Las disposiciones de la presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1975 inclusive.

Derógase la ley 12143 (t.o. en 1972 y sus modificaciones) para los hechos imponibles que prevé y que se produzcan con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.

TÍTULO VII:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 35.– Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye esta ley y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dichos tratamientos tendrán respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 15 de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por el decreto ley 19640 /1972.

Art. 36.– Comuníquese, etc.

PLANILLA ANEXA AL ART. 3

LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías, servicios de comedor y bar en clubes y medios de transporte terrestre o sus estaciones, y en general, locales donde se consuman comidas y bebidas, excepto los ubicados en establecimientos industriales, comerciales o de enseñanza primaria, media, superior o universitaria, oficiales o privados reconocidos oficialmente, en cuanto sean de uso exclusivo para el personal y/o en su caso el alumnado.

2. Efectuadas por salones de baile, discotheques, cabarets, boites y similares.

3. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y similares.

4. Efectuadas por posadas, hoteles y alojamientos por hora.

5. Efectuadas por salones de billares, bolos y juegos mecánicos excepto los destinados exclusivamente a niños.

6. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

7. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios, excepto las de clubes comprendidos en el inc. f) del art. 20 de la Ley de Ganancias.

8. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares, excepto el corte de cabello y la rasuración con navaja de la barba y/o bigote.

9. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares.

10. Efectuadas por tintorerías.

11. De cosas muebles o semovientes, excluidos aviones y embarcaciones.

12. De carpas, toldos, sombrillas y otros bienes en playas o balnearios y similares.

13. De depósito, conservación o guarda de bienes del hogar y de uso personal.

14. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

15. De inmuebles para recreo, veraneo, conferencias, reuniones, fiestas y similares.

16. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles, excluidos aviones y embarcaciones.

17. De decoración de inmuebles afectados a la vivienda.

18. De boxes en studs.

19. Destinados a preparar o coordinar trabajos u obras sobre inmuebles, tales como los realizados por arquitectos, ingenieros, coordinadores, supervisores, proyectistas y similares, salvo los destinados a vivienda que encuadre en la definición de “vivienda económica” que establezca el decreto reglamentario.

PLANILLA ANEXA AL ART. 26

NAB
Partida

Texto

Observaciones

01.01

Caballos, asnos y mulos, vivos

Sin exclusiones.

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo

Sin exclusiones.

01.03

Animales vivos de la especie porcina

Sin exclusiones.

01.04

Animales vivos de las especies ovina y caprina

Sin exclusiones.

01.05

Aves de corral, vivas

Sin exclusiones.

01.06

Otros animales vivos

Sin exclusiones.

02.01

Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados

Sin exclusiones.

02.02

Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados) frescos, refrigerados o congelados

Sin exclusiones.

02.03

Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera

Sin exclusiones.

02.04

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

Sin exclusiones.

02.05

Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasa de cerdo y grasa de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Sin exclusiones.

02.06

Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral), salados o en salmuera, secos o ahumados

Sin exclusiones.

03.01

Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados

Sin exclusiones.

 03.02

Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado

Sin exclusiones.

03.03

Mariscos y demás crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua

Frescos, refrigerados, congelados, únicamente.

04.01

Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar

 

04.02

Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas

Sin exclusiones.

04.03

Mantequilla

Sin exclusiones.

04.04

Queso y requesón

Sin exclusiones.

04.05

Huevos de ave y yemas de huevos, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no

Frescos, enfriados o congelados, únicamente.

04.06

Miel natural

Sin exclusiones.

05.01

Pelo humano, en bruto, incluso lavado y desgrasado; desperdicios de pelo humano

Sin exclusiones.

05.02

Cerdas de jabalí y de cerdo; pelo de tejón y otros pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas y pelos

Sin exclusiones.

05.03

Crines y sus desperdicios, incluso en capas con o sin soporte de otras materias

Sin exclusiones.

05.04

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado); enteros o en trozos

Sin exclusiones.

05.05

Desperdicios de pescados

Sin exclusiones.

05.06

Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios análogos de pieles sin curtir

Sin exclusiones.

05.07

Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas), plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados por una conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Sin exclusiones.

 05.08

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados o simplemente preparados (pero sin recortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvos y desperdicios de estas materias

Sin exclusiones.

05.09

Cuernos, astas, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, aunque sin recortar en forma determinada, incluidos los desperdicios y polvo; barbas de ballena y de animales similares, en bruto o simplemente preparadas, pero sin recordar en forma determinada comprendidas sus barbillas y desperdicios

Sin exclusiones.

06.14

Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación del producto farmacéutico, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Sin exclusiones.

06.15

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

Sin exclusiones.

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación en un flor

Excluidos los correspondientes a las especies de floricultura.

06.02

Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes de injertos

Excluidos los correspondientes a las especies de floricultura.

07.01

Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas

Sin exclusiones.

07.03

Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato

Aceitunas en salmuera únicamente.

07.05

Legumbres de vainas secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas

Sin exclusiones.

007.06

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados troceados; médula de sagu

Sin exclusiones.

08.01

Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cáscara o sin ella

Plátanos, frescos con cáscara, únicamente.

08.02

Agrios, frescos o secos

Sin exclusiones.

08.03

Higos, frescos o secos

Sin exclusiones.

08.04

Uvas y pasas

Sin exclusiones.

08.05

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados

Sin exclusiones.

08.06

Manzanas, peras y membrillos, frescos

Sin exclusiones.

08.07

Frutas de hueso, frescas

Sin exclusiones.

08.08

Bayas frescas

Sin exclusiones.

08.09

Las demás frutas frescas

Sin exclusiones.

08.10

Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar

Sin cocer únicamente.

08.12

Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas 08.01 a 0805, ambas inclusive)

Sin exclusiones.

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla

Sin exclusiones.

09.02

Sin exclusiones.

09.03

Yerba mate

Sin exclusiones.

10.01

Trigo y morcajo o tranquillón

Sin exclusiones.

10.02

Centeno

Sin exclusiones.

10.03

Cebada

Sin exclusiones.

10.04

Avena

Sin exclusiones.

10.05

Maíz

Sin exclusiones.

10.06

Arroz

Sin exclusiones.

10.07

Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales

Sin exclusiones.

11.01

Harinas de cereales

Las de maíz, trigo, centeno o avena, únicamente.

11.02

Grañones, sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados (incluso los copos), excepto el arroz descascarrillado, abrillantado, pulido o partido; gérmenes de cereales, incluso sus harinas

Grañones o sémolas de maíz, trigo o centeno, únicamente.

11.03

Harinas de las legumbres secas clasificadas en la partida 07.05

Harina de poroto, únicamente.

12.01

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

Sin exclusiones.

12.02

Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza

Harina de soja (o soya), únicamente.

12.03

Semillas, esporas y frutos para siembra

Sin exclusiones.

12.04

Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar

Sin exclusiones.

12.05

Raíces de achicoria, frescas o desecadas, incluso cortadas, sin tostar

Frescas, únicamente

12.06

Lúpulo (conos y lupulino)

Conos de lúpulo, únicamente.

12.07

Plantas, partes de plantas semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasicticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados

Frescos, únicamente.

12.08

Algarrobas, frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas, huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Frescos o secos, únicamente.

12.09

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados

Sin exclusiones.

12.10

Remolachas, nabos, raíces forajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos

Frescos, secos y limpios, únicamente.

13.01

Materias primas vegetales tintóreas o curtientes

En Bruto, únicamente.

14.01

Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería (mimbre, caña, bambú, oten, junco, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, cortezas de tilo y análogos)

Limpias, únicamente.

14.02

Materias vegetales empleadas principalmente como relleno (miraguano, crin vegetal, crin marina y similares) incluso en capas con soporte de otras materias o sin él

En bruto y limpias, únicamente.

14.03

Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación de escobas y cepillos (sorgo, piasava, grama, tampico y análogos), incluso torcidas o en haces

Sin exclusiones.

14.05

Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas

Plantas y sus partes en bruto, únicamente.

15.01

Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes

Manteca de cerdo y grasa de cerdo derretida, comestibles, únicamente.

15.02

Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluidos los sebos llamados “primeros jugos”

Sebos comestibles, únicamente.

15.07

Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados

Comestibles, únicamente.

15.10

Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales

Vitamina F, ácido linoleico o linólico (alfa y beta), ácido linolénico, ácido araquidónico, únicamente.

15.13

Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas

Sin exclusiones.

15.15

Ceras de abejas y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente

Cera virgen de abeja sin blanquear ni colorear únicamente.

16.01

Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre

Sin exclusiones.

16.02

Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles

Pastas alimenticias rellenas de carne, únicamente.

16.04

Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos

De caballa, sardina o anchoa, únicamente.

17.01

Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido

Sin exclusiones.

19.03

Pastas alimenticias

Sin exclusiones.

19.07

Panes, galletas de mar y otros productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o fruta

Sin exclusiones.

19.08

Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción

Galletas, excluidas las que contengan cacao, chocolate, café, miel, frutas, licores, aguardientes, dulces, queso, esencias aromáticas, colorantes y las de tipo similar y factura de panadería, únicamente.

 20.02

Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético

Tomates al natural, en purés, o concentrados (incluido su jugo); arvejas al natural y aceitunas simplemente maceradas en agua salada.

20.05

Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar

Pasta de batata o membrillo, únicamente.

20.06

Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcares de alcohol

Duraznos en almíbar, únicamente.

20.07

Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcoholes, con o sin adición de azúcar

Jugos naturales y sus concentrados de naranja, pomelo, limón, uva, manzana o tomate y sus mezclas, únicamente.

21.06

Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas

Sin exclusiones.

21.07

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas

Dulce de leche y pastas rellenas de sustancias distintas de la carne, únicamente.

22.01

Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve

Agua ordinaria, aguas gaseosas e hielo, únicamente.

22.05

Vinos de uvas; mostos de uvas “apagado” con alcohol (incluidas las mistelas)

Excluido el vino tipo champagne, únicamente.

22.06

Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas

Vermuts únicamente.

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación

Los exentos de impuestos internos, únicamente.

22.10

Vinagres y sus sucedáneos, comestibles

Sin exclusiones.

23.01

Harinas y polvo de carnes y de despojos, de pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chiccharrones

Sin exclusiones.

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas

Sin exclusiones.

23.03

Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos

Sin exclusiones.

23.04

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces

Sin exclusiones.

23.06

Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Sin exclusiones.

23.07

Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales

Sin exclusiones.

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Sin exclusiones.

 24.02

Tabaco elaborado; extractos o juegos de tabaco

Sin exclusiones.

25.01

Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar

Sin exclusiones.

25.02

Piritas de hierro sin tostar

Sin exclusiones.

25.03

Azufre de cualquier clase, con exclusión del azufre sublimado, del azufre precipitado y del azufre coloidal

Excluido el refinado.

25.04

Grafito natural

Sin exclusiones.

25.05

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la partida 26.01

Sin exclusiones.

25.06

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado

Sin exclusiones.

25.07

Arcillas (caolín, bentonita, etcétera), excepto las arcillas dilatadas de la partida 68,,p7, andalucita, cianita, silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota y de dinas

Sin exclusiones.

25.08

Creta

Sin exclusiones.

25.09

Tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; óxidos de hierro micáceos naturales

Sin exclusiones.

25.10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas

Sin exclusiones.

25.11

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido del bario

Sin exclusiones.

25.12

Harinas silíceas fósiles y otras tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolita, diatomita, etcétera) de densidad aparente igual o inferior a 1, incluso calcinadas

Sin exclusiones.

25.13

Piedra pómez; esmeril; coridón natural, granate y otros abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

Sin exclusiones.

25.14

Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado

Sin exclusiones.

25.15

Mármoles, travertinos, ecaussines, y otras piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente igual o superior a 2,,5 y el alabastro en bruto, desbastados o simplemente troceados por acerrados

Sin exclusiones.

25.16

Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción, en bruto, desbastados o simplemente troceados por aserradero

Sin exclusiones.

25.17

Cantos y piedras triturados (incluso tratados térmicamente), gravas, macadán y macadán alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y 25.16

Sin exclusiones.

25.18

Dolomita en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; dolomita fritada o calcinada; aglomerado de dolomita

Cruda, en bruto o en bloque desbastados o simplemente troceados por aserrados, únicamente.

25.19

Carbonato natural de magnesio (magnesia), incluso calcinado, con exclusión del óxido de magnesio

Excluido el calcinado.

25.20

Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental

Excluidos los calcinados, coloreados o con adición de retardadores o aceleradores.

25.21

Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento

Sin exclusiones.

25.22

Cal ordinaria (viva o apagada); cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido del calcio

Sin exclusiones.

25.23

Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar llamados “clinkers”), incluso coloreados

Sin exclusiones.

25.24

Amianto (asbeto)

Sin exclusiones.

25.26

Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares (“splitting”) y los desperdicios de mica

Sin exclusiones.

25.27

Esteatita natural, en bruto, desvastada o simplemente troceada por aserrado

Sin exclusiones.

25.28

Criolita y quiolita naturales

Sin exclusiones.

25.29

Sulfuros de arsénico, naturales

Sin exclusiones.

25.30

Boratos naturales en bruto y sus concentrados (calcinados o sin calcinar), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido máximo de 85 por 10 de BO3 H3 valorado sobre producto seco

Sin exclusiones.

25.31

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

Sin exclusiones.

25.32

Carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con la exclusión del óxido de estroncio; materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas; restos y cascos de cerámica

Excluidos los calcinados y los restos y cascos de cerámica.

26.01

Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de peritas)

Sin exclusiones.

27.01

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

Sin exclusiones.

27.02

Lignito y sus aglomerados

Sin exclusiones.

27.03

Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados

Sin exclusiones.

27.09

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

Sin exclusiones.

 27.10

Aceite de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras palabras con una proporción en peso de aceite de petróleo de minerales bituminosos igual o superior al 70 por ciento y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

Aguarrás y otros solventes, combustibles del tipo para motores a turbina de aviación o combustibles líquidos que tengan precio oficial de venta, únicamente.

27.11

Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos

Sin exclusiones.

27.15

Betunes naturales y asfaltos naturaleza; pizarras y arenas bituminosas; rocas asfálticas

Sin exclusiones.

27.16

Mezclas bituminosas a base de asfalto de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (mastiques bituminosos “cut back”, etcétera)

Sin exclusiones.

27.17

Energía eléctricas

Sin exclusiones.

28.16

Amoníaco licuado o en solución

Amoníaco anhidrofertilizante,,

26.30

Cloruros y oxicloruros

Cloruro de amonio fertilizante, únicamente.

28.31

Cloritos e hipocloritos

Agua de Javel (lavandina), únicamente.

28.38

Sulfatos y alumbres; persulfatos

Sulfato de potasio, únicamente para fertilizantes.

28.39

Nitritos y nitratos

Nitrato de sodio, calcio o potasio, únicamente para fertilizantes.

28.40

Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos

Fosfatos de calcio, amonio o sodio, únicamente para fertilizantes.

28.42

Carbonatos y percarbonatos, incluidos el carbonato de amonio comercial que contengan carbamato amónico

Carbonatos de potasio, únicamente para fertilizantes.

28.48

Otras sales y persales de los ácidos inorgánicos, con exclusión de los hidrazoatos (ázidas)

Sulfato doble de magnesio y de potasio, únicamente para fertilizantes.

 28.58

Otros compuestos inorgánicos, incluidas las aguas destiladas, de conductibilidad o de igual grado de pureza, y las amalgamas que no sean de metales preciosos

Cianamida cálcica, únicamente para fertilizantes.

29.05

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

Mesoinositol (mioinositol, i-inositol o mesoinosita), colesterol, sitosterol, estigmastarol, taquistero, luministerol, toxisterol, suprasterol, únicamente.

29.06

Fenoles y fenoles-alcoholes

Menadiol (-metil-1,,-dihidroxinaftaleno), dianestrol (3,,4 bis--hidroxifenil) (hexa-2,,-dieno), hexestrol (3,,-bis--hidroxifenil) (hexano), dietilestibestrol (trans-3,,-bis--hidroxifenil-hex--eno), únicamente.

29.08

Éteres-óxidos, éteres-óxidos-alcoholes, éteres-óxidos-fenoles, éteres-óxidos-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

Dimetiléter del dietilestilbestrol, únicamente.

29.13

Cetonas, cetonas-alcoholes, cetonas-fenoles, cetonas-aldehidos, quinonas, quinonas-alcoholes, quinonas-fenoles, quinonas-aldehidos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados

Vitamina K3 (menadiona, menaftona, metil-naftona o -metil0-1,,40-naftoquinona; sal de sodio del derivado bisulfítico de la -metil-1,,-naftoquinona), únicamente.

29.14

Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados

Dipropionato del dietil estilbestrol, ácido alfanaftilacético y su sal sódica, únicamente.

29.16

Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldheido o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halagenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitratos y nitrosados

Ácido 2,,-diclorofenoxi-acético, ácido 2, 4, -tricolorofenoxiacéitco, ácido -metil -clorofenoxiacético, únicamente.

29.22

Compuesto de función amina

Vitamina K6 (-meil-1, -diaminonaftaleno), únicamente.

29.23

Compuesto aminados de funciones oxigenadas simples o complejas

Vitamina H1 (ácido p-aminobenzoico), vitamina K5 (clorhidrato de -metil-4 -amino -naftol), -amino-- (3,,-dihidroxifenil) -bután -o1, corbadrina -amino-1 (3,,-dihidroxifenil) -propan--o1, 3, -dihidroxinorefedrina, homoarterenol, deoxiepinefrina deoxiadrenalina, - (3,,-dihidroxifenil) --metilaminoetano, epinina, 3’, 4’-diidroxi--etilaminoasetofenona -etilaminacetilpirocatequina, metilaminopropanolcatequina (3,,-dihidroxiefedrina). (I)-N=metilepinefrina (I) - (3,,-dihidroxifeil) -dimetilaminoetano, metadreno, n-metiladrenalina, únicamente.

29.24

Sales e hidratos de amonio cuaternarios, incluidas las lecitinas y otros fosfo-aminolípidos

Colina (bilineurina), únicamente.

29.25

Compuestos de función carboxiaminda y compuestos de función amida del ácido carbónico

Urea, únicamente para fertilizantes o alimentación animal.

29.31

Tiocompuestos orgánicos

Cisteína (sucedáneo de las vitaminas B), únicamente.

29.35

Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos

Vitamina B4 (adenina o -amino-purina), furoato del dietilestibestrol, ácido betaidolilacético y su sal sódica, únicamente.

29.36

Sulfamidas

Sin exclusiones.

29.38

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase

Sin exclusiones.

29.39

Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas

Sin exclusiones.

29.40

Enzimas

Las de uso en medicina humana a sanidad animal, únicamente.

29.41

Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados

Los de uso en medicina humana o sanidad animal, únicamente.

29.42

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados

Los destinados a usarse en medicina humana a sanidad animal o vegetal, únicamente.

29.44

Antibióticos

Sin exclusiones.

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Sin exclusiones.

 30.03

Sueros de personas o de animales inmunizados; vacunas microbinadas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares)

Sin exclusiones.

30.03

Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria

Sin exclusiones.

30.04

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etcétera), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos, distintos de los productos a que se refiere la nota 3 de este capítulo

Sin exclusiones.

30.05

Otros preparados y artículos farmacéuticos

Sin exclusiones.

31.01

Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente

Sin exclusiones.

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados

Sin exclusiones.

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados

Sin exclusiones

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos

Sin exclusiones.

31.05

Otros abonos; productos de este capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos

Sin exclusiones.

34.01

Jabones, productos y preparaciones orgánicas tensoactivas usadas como jabón, en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes (contenga o no jabón)

Sin exclusiones.

37.01

Placas fotográficas y películas planas sensibilizadas, no impresionadas, en materias que no sean de papel, cartón o tejido

Para radiografía, únicamente.

37.02

Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras

Para radiografía, únicamente.

38.11

Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones, o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas

Sin exclusiones.

38.19

Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Argamasa y hormigón no refractarios, únicamente.

41.01

Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana

Sin exclusiones.

43.01

Peletería en bruto

Sin exclusiones.

44.01

Leña; desperdicios de madera, incluido el aserrín

Leña, únicamente.

44.02

Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutos), esté o no aglomerado

Sin exclusiones.

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

Sin exclusiones.

44.04

Madera simplemente escuadrada

Sin exclusiones.

44.05

Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de cinco milímetros de espesor

Troncos aserrados longitudinalmente y sus partes, únicamente.

44.16

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes

Sin recubrir ni enchapar, únicamente.

48.01

Papeles y cartones fabricados mecánicamente, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas

Papel prensa y los destinados a libros, periódicos, revistas o billetes de bancos, únicamente.

48.09

Planchas para construcción, de pasta de papel, de madera desfibrada o de vegetales diversos desfibrados, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes análogos

Sin revestir o revestidos con madera y/o barnices o pinturas, únicamente.

48.18

Libros registros, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), blocks de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles u otras), y otros artículos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

Cuadernos, carpetas y encuadernaciones de uso escolar, únicamente.

49.01

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

Sin exclusiones.

49.02

Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados

Sin exclusiones.

49.03

Álbumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernados de otra forma, para niños

Sin exclusiones.

49.04

Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada

Sin exclusiones.

49.05

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales y los planos topográficos, impresas; esferas (terráqueas o celestes) impresas

Sin exclusiones.

 49.06

Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica; textos manuscritos o mecanografiados

Sin exclusiones.

49.07

Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos

Sin exclusiones.

49.11

Estampas, grabados, fotografías y demás impresos obtenidos por cualquier procedimiento

Billetes para juegos de sorteos o de apuestas oficiales o autorizados, únicamente.

50.01

Capullos de seda propios para el devanado

Sin exclusiones.

53.01

Lanas sin cardar ni peinar

Sin exclusiones.

53.02

Pelos finos u ordinarios, sin cardar ni peinar

Sin exclusiones.

54.01

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopa y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

En bruto, enriado, espadado o cotizado, únicamente.

54.02

Ramio en bruto, descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio (incluidas las hilachas

En bruto, descortezado o desgomado, únicamente.

55.01

Algodón sin cardar ni peinar

Sin exclusiones.

55.02

Linters de algodón

Sin exclusiones.

57.01

Cáñamo (cannabis satiba) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)

Cáñamo en rama, enriado o agramado, únicamente.

57.02

Abacá (cáñamo de Manila o musa textilis) en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidas las hilachas)

Abacá en rama, únicamente.

57.03

Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra partida, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas)

Yute en rama, enriado o descortezado, únicamente.

57.04

Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar; desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas)

Demás fibras textiles vegetales en bruto, únicamente.

62.05

Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos

Trapos de piso, únicamente.

64.04

Calzado con suela de otras materias (cuerda, cartón, tejido, fieltro, etc.)

Alpargatas, únicamente.

68.01

Adoquines encintados y losas para pavimentos, de piedras naturales (excepto pizarra)

Sin exclusiones.

68.11

Manufactura de cemento, hormigón o piedra artificial, aunque estén armadas, incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de “terrazo”

Los concebidos para la construcción, únicamente.

68.12

Manufacturas de amianto-cemento, celulosa-cemento y similares

Los concebidos para la construcción, únicamente.

69.04

Ladrillos y elementos similares utilizados en la construcción (macizos, huecos, perforados, cubreviga, etc.)

Sin exclusiones.

69.07

Baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar

Sin exclusiones.

71.02

Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas

En bruto, únicamente.

71.05

Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), en bruto o semilabradas

Plata en bruto, únicamente.

71.07

Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrados

Oro en bruto, únicamente.

71.09

Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto o semilabrados

Platino y metales del grupo del platino en bruto, únicamente.

72.01

Monedas

Sin exclusiones.

87.11

Sillones de ruedas y vehículos similares con mecanismos de propulsión (incluso con motor), especialmente construidos para ser utilizados por los inválidos

Sin exclusiones.

87.13

Coches sin mecanismos de propulsión para el transporte de niños y de enfermos; sus partes y piezas sueltas

Excluidos los para el transporte de niños y las partes y piezas sueltas de todos los productos de la partida.

88.02

Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etcétera); paracaídas giratorios

Aerodinos militares y comerciales para el transporte de cargo y/o pasajeros, y los preparados como ambulancias (aerodinos sanitarios) únicamente.

89.01

Barcos no comprendidos en las otras partidas de este capítulo

Excluidas las embarcaciones para recreo o deportes.

89.02

Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos

Sin exclusiones.

89.03

Barcos faros, barcos bombas, dragas de todas clases, pontones grúas y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal; diques flotantes

Sin exclusiones.

89.04

Barcos destinados al desguace

Sin exclusiones.

90.04

Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos impertinentes y artículos análogos

Gafas correctoras, únicamente.

90.19

Aparatos de ortopedia (incluidas las fijas médico-quirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocultar u otra; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano,,sobre la propia persona se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad

Sin exclusiones.

96.01

Escobas y escobillas de haces atados, con mango o sin él

Sin exclusiones.

96.02

Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escobas, brochas, pinceles y análogos), incluso los cepillos que constituyen elementos de maquinaria; rodillos para pintar, escobillas de caucho o de otras materias flexibles análogas

Los cepillos-escobas y los demás cepillos para la limpieza del suelo, únicamente.

98.05

Lápices (incluso los pizarrines), minas, pasteles y carboncillos; tizas para escribir y dibujar; jaboncillos de sastre y tizas para billares

Lápices comunes, únicamente.

PLANILLA ANEXA AL ART. 30

NAB
Partida

Texto

Observaciones

37.01

Placas fotográficas y películas planas, sensibilizadas, no impresionadas, en materias que no sean de papel, cartón o tejido

Las para fotografía y cinematografía, únicamente.

37.02

Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o no, en rollos o en tiras

Las para fotografía y cinematografía, únicamente.

37.03

Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no impresionados, pero sin revelar

Las para fotografía únicamente.

37.04

Placas y películas (incluso las cinematográficas) impresionadas, negativas o positivas, sin revelar

Las para fotografía y cinematografía únicamente.

37.05

Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas

Las para fotografía y cinematografía, únicamente.

37.06

Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, que lleven sólo impresiones del sonido, negativas o positivas

Sin exclusiones.

37.07

Las demás películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen y sonido a la vez, negativas o positivas

Sin exclusiones.

84.06

Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo

Motores fuera de borda, únicamente.

84.12

Grupos para el acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad

Sin exclusiones.

84.19

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes; para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes; para empaquetar o embalar mercancías; aparatos para gasificar bebidas; aparatos para lavar vajilla

Aparato para lavar vajilla de uso doméstico, únicamente.

84.24

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deporte

Los rodillos para céspedes y terrenos de deportes, únicamente.

84.25

Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadora de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida 84.29

Cortadoras de césped, únicamente.

84.40

Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimientos de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales similares, incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas

Aparatos para limpiar alfombras por vía húmeda sin necesidad de moverlas de su sitio, únicamente.

84.58

Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se basa en la destreza ni en el azar, tales como distribuidores automáticos de sellos de correos, cigarrillos, chocolates, comestibles, etcétera

Excluidos los para sellos de correos, timbres fiscales, efectos timbrados y billetes de ferrocarril o de entrada a plataforma o andén.

85.06

Aparatos electromecánicos (con motor incorporado) de uso doméstico

Excluidos enceradoras, ventiladores y aspiradoras de uso familiar.

83.07

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas, con motor incorporado

Excluidas esquiladoras.

85.12

Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etcétera); planchas eléctricas; aparatos electrotérminos para usos domésticos; resistencias calentadoras distintas de las de la partida 85.24

Calentadores eléctricos por inmersión de uso doméstico, aparatos electrotérmicos para el arreglo de cabello y otros aparatos electrotérmicos para uso domésticos, únicamente, sin incluir los para calefacción de locales y análogos, ni las planchas eléctricas.

85.15

Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando

Aparatos receptores de televisión combinados o no con otros aparatos de grabación y/o reproducción del sonido y/o receptores de radiodifusión, para automóviles u otros vehículos o aparatos receptores de radiodifusión combinados, únicamente.

 85.20

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para alumbrado o para rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco, lámparas de encendido eléctrico utilizadas en fotografía para la producción de luz relámpago

Lámparas de alumbrado eléctrico utilizadas en fotografía para la producción de luz relámpago, únicamente.

87.02

Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses)

Excluidos autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y celulares para el transporte de personas y los vehículos para el transporte exclusivo de mercancías.

87.03

Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bombas, coches escalas, coches barredores, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches radiológicos y análogos

Los preparados para acampar (camping), únicamente.

87.04

Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive

Excluidos los destinados a formar parte de los vehículos para usos especiales (que no sean para acampar) y los destinados a formar parte de autobuses, autocares, coches ambulancias y celulares, para el transporte de personas y de los vehículos para el transporte exclusivo de mercancías.

87.05

Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas

Excluidas las destinadas a formar parte de los vehículos para usos especiales (que no sean para acampar) y las carrocerías de autobuses, colectivos, trolebuses, coches ambulancia y celulares para el transporte de personas y las para vehículos para el transporte exclusivo de mercancías.

87.09

Motociclos y velocípedos con motor auxiliar con o sin sidecar; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase presentados aisladamente

Sin exclusiones.

87.14

Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas

Remolques para acampar (camping), únicamente.

88.02

Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios

Excluidos los aerodinos militares y comerciales para el transporte de carga y/o de pasajeros y los preparados como ambulancias (aerodinos sanitarios), únicamente.

39.01

Barcos no comprendidos en las otras partidas de este capítulo

Embarcaciones para recreo o deportes, únicamente.

90.05

Anteojos de largavista y gemelos, con o sin prismas

Excluidos los destinados a tareas didácticas, científicas o militares.

 90.07

Aparatos fotográficos, aparatos o dispositivos para la producción de luz relámpago en fotografía

Excluidos los destinados para fotografía aérea, laboratorios de medicina legal o criminología, uso médico y los utilizados en los talleres de composición y preparación de clisés de imprenta.

90.08

Aparatos cinematográficos (toma-vistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección con o sin reproducción de sonido)

Sin exclusiones.

90.09

Aparatos de proyección fija; ampliadoras o reductoras fotográficas

Sin exclusiones.

90.18

Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de todas clases (incluidas las máscaras antigás)

Los para masajes, únicamente.

92.08

Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna otra partida del presente capítulo (orquestriones, organillos, cajas de música, pájaros cantores, sierras musicales, etcétera); reclamos de todas clases e instrumentos de boca para llamadas y señales (cuernos de llamada, silbatos, etc.)

Cajas de música y pájaros cantores mecánicos, únicamente.

92.11

Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido, incluidos los tocadiscos, giracintas y girahilos, con o sin fonocaptor; aparatos de registro y de reproducción de imágenes y sonidos en televisión, por procedimiento magnético

Sin exclusiones.

92.12

Soportes de sonido para los aparatos de la partida 92.11 o para grabaciones análogas; discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Cintas magnetofónicas y discos fonográficos, únicamente.

 93.04

Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etc.

Sin exclusiones.

93.06

Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle de aire comprimido o de gas)

Sin exclusiones.

95.01

Concha de tortuga, labrada (incluidas las manufacturas)

Sin exclusiones.

95.02

Nácar labrado (incluidas las manufacturas)

Sin exclusiones.

95.04

Hueso labrado (incluidas las manufacturas)

Sin exclusiones.

98.10

Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.) y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas.

 

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