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Legislación Nacionalvar disURL = '1280613/1283337/1617516/ly_21074.htm' ;document.write("");]]> LEY 21074 (*) ASIGNACIONES FAMILIARES Otros Rubros Subsidio por sepelio. Jubilados y pensionados. Régimen sanc. 23/09/1975; promul. 10/10/1975; publ. 15/10/1975 (*) El art. 35 de la ley 24624 establece: El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la ley 21074 . El gasto que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Institúyese el subsidio por sepelio de beneficiarios del régimen nacional de previsión social y de pensiones no contributivas a la vejez por invalidez, graciables y de leyes generales. Art. 2.– (Texto según ley 22563, art. 1 ). Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos vitales vigentes al momento del fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe que resulte de lo establecido precedentemente. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tendrá derecho al pago o reintegro, dentro del monto fijado en el párrafo anterior, de los gastos de sepelio que se abonen a través del mencionado instituto. Art. 2.- (Texto originario). Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimo vital vigente al momento del fallecimiento; y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar, en más, el importe que resulte de lo establecido en el párrafo precedente. Art. 3.– A los fines de lo dispuesto en el art. 1 se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado prestación jubilatoria o de pensión del régimen nacional de previsión y procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o pensión no contributiva a la vejez, por invalidez, graciable o de leyes generales. Art. 4.– El derecho al cobro de subsidio prescribirá al año, contado desde el día de la muerte del beneficiario de la prestación. Art. 5.– El subsidio será abonado por las cajas nacionales de previsión o por el organismo que tenga a su cargo el pago de la prestación, según corresponda. Art. 6.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los mismos recursos con que se financian las prestaciones mencionadas en el art. 3 . Art. 7.– Derógase la disposición contenida en el último apartado del art. 20 de la ley 14370 referida a los gastos de sepelio. Art. 8.– La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a los casos en que el fallecimiento del beneficiario de la prestación ocurra a partir de esa fecha. Art. 9.– Comuníquese, etc. García - Toranzo - Caressi - Lavia |
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