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Legislación Nacional


LEY 21212

NOTARIADO

Registros notariales. Creación y concursos para 700 nuevos registros

sanc. 30/9/1975; promul. 22/10/1975; publ. 29/10/1975

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

CREACIÓN DE REGISTROS

Art. 1 Facúltase al Poder Ejecutivo a crear en la Capital Federal setecientos (700) nuevos registros notariales, los que serán provistos, por esta única vez, de conformidad con el concurso que establece esta ley.

PRESENTACIÓN A CONCURSO. CONDICIONES

Art. 2 Podrán presentarse a dicho concurso los escribanos matriculados en la Capital Federal, a la fecha de sanción de esta ley, y los escribanos titulares de registros notariales de la provincia de Buenos Aires que acrediten haber ejercido, en forma habitual, actividad profesional en la Capital Federal, con anterioridad al 1 de marzo de 1974.

Los escribanos de la provincia de Buenos Aires, en las condiciones establecidas, deberán presentar su solicitud, ofreciendo las pruebas requeridas dentro del plazo de sesenta (60) días desde la publicación de esta ley, ante el Ministerio de Justicia de la Nación, el que resolverá en consecuencia en forma inapelable.

CONCURSO

Art. 3 El concurso se ajustará a las siguientes bases:

a) Se adjudicarán quinientos cincuenta (550) registros entre los escribanos que obtengan mayor puntaje por antigüedad y antecedentes, computándose tres (3) puntos por cada año de antigüedad como titular de registro, dos (2) puntos por cada año como adscripto y un (1) punto por cada año como matriculado; por antecedentes podrán computarse hasta cuarenta (40) puntos;

b) Se adjudicarán ciento cincuenta (150) registros entre los escribanos que habiéndose presentado al concurso, no obtuvieren registro conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, computándose, además de la antigüedad y los antecedentes en la forma prevista, hasta sesenta (60) puntos por oposición oral y escrita;

c) El jurado será presidido por un miembro del Tribunal de Superintendencia del notariado de la Capital Federal e integrado además por dos (2) escribanos designados por el Ministerio de Justicia, uno a propuesta del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el otro a propuesta del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires. Tendrá facultades para interpretar las disposiciones aplicables y resolverá dentro del término de noventa (90) días; su fallo, que será inapelable, lo comunicará al Poder Ejecutivo para la designación de los adjudicatarios;

d) Antes de ser puestos en posesión de su cargo, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados desde su designación, los escribanos de la provincia de Buenos Aires deberán acreditar la aceptación de su renuncia a los registros provinciales.

ADSCRIPCIONES

Art. 4 Los registros creados por esta ley no tendrán adscripciones. Se exceptúan los siguientes casos:

a) Cuando los titulares propongan un adscripto en el plazo de doce (12) meses a contar de la fecha de su designación exclusivamente entre los concursantes que no hubieran obtenido registro con arreglo a esta ley;

b) A solicitud de los actuales adscriptos de los registros de la provincia de Buenos Aires cuyos titulares obtuvieron los nuevos registros.

Los adscriptos sucederán al titular del registro en caso de muerte, incapacidad total, renuncia o destitución de éste.

DISCIPLINA PROFESIONAL

Art. 5 Los escribanos titulares de registro, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán comunicar al colegio, el domicilio donde instalarán su notaría u oficina, a los efectos de la habilitación correspondiente, la que se acordará cuando el lugar y el ámbito elegido reúnan las condiciones mínimas de seguridad y decoro, de conformidad con las normas que al respecto dicte el colegio y las que determine el decreto reglamentario de esta ley.

Art. 6 No podrán efectuar anuncios que hagan suponer la existencia de una notaría, ni ejercer funciones que correspondan exclusivamente a los escribanos dentro de su competencia material o territorial, quienes no se encuentren habilitados para ello.

Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el Tribunal de Superintendencia con multa hasta mil pesos ($ 1000) y, en caso de reincidencia, con arresto de treinta (30) días o multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) y, además, la clausura del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las leyes penales. Si la infracción se cometiera con la cooperación o en la oficina de un escribano de esta jurisdicción, éste será sancionado con multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000), sin perjuicio de las otras sanciones disciplinarias que puedan corresponder en caso de reincidencia.

Art. 7 El Tribunal de Superintendencia, de oficio o a solicitud del colegio, y con su intervención, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieren.

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

Art. 8 I. Cuando se trate de actos notariales instrumentados fuera del ámbito de aplicación de la ley 12990 , para surtir efectos en su territorio, la gestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago, y en su caso, la inscripción de los documentos en los registros públicos que corresponda, estarán exclusivamente a cargo de notarios de la demarcación que fija dicha ley.

II. Dichos instrumentos se incorporarán en copia certificada por el notario autorizante al protocolo, sin necesidad de intervención judicial, mediante acta protocolar en la que se individualizará el instrumento respectivo y se consignarán las menciones de orden administrativo, fiscal y registral exigidas por las leyes.

Para su inscripción en los registros públicos, el notario interviniente expedirá copia del acta, que presentará juntamente con la copia legalizada del instrumento extendido fuera de la demarcación, dentro de los plazos legales.

III. El honorario a percibirse por estas actuaciones resultará de aplicar el sesenta por ciento (60%) del arancel de escribanos de la Capital Federal sobre el negocio instrumentado en el documento que se protocoliza.

IV. Este artículo no se aplicará cuando en la provincia a que pertenezca el escribano autorizante de la escritura a inscribir, no existan normas similares a las precedentes, estableciéndose así una reciprocidad derivada de la existencia o no de preceptos semejantes.

MATRICULACIÓN Y COLEGIACIÓN

Art. 9 Sustitúyese el art. 5 de la ley 12990 por el siguiente:

Art. 5.– El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional. La matriculación en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro colegio notarial.

Se cancelará la inscripción:

a) A pedido del propio escribano inscripto;

b) Por disposición del Tribunal de Superintendencia.

Art. 10 Sustitúyese el art. 49 de la ley 12990 por el siguiente:

Art. 49.– Se consideran colegiados los escribanos de registro, los autorizados y los matriculados con anterioridad al 1 de octubre de 1975. La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su reglamentación. En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados.

Art. 11 Sustitúyese el inc. b) del art. 50 de la ley 12990, por el siguiente:

Art. 50.– b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigüedad en la colegiación no menor de diez años, y de cinco años para los demás cargos del Consejo Directivo.

Art. 12 Comuníquese, etc.

García – Sánchez Toranzo – Cesaretti – Lavia

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