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Legislación NacionalLEY 21251 COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA Régimen Legal Régimen. Modificación sanc. 31/12/1975; promul. 20/1/1976; publ. 26/1/1976 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Modifícase el decreto ley 20221/1973 y sus modificaciones, en la siguiente forma: 1. Elimínase el párrafo incorporado al art. 1 por el ap. II del pto. 1 del art. 4 de la ley 20633. 2. Modifícase el art. 9 en la siguiente forma: I. Sustitúyese en el párr. 1 del inc. b) la expresión de patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro, por la expresión los ingresos brutos sin perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una cuota fija en función de parámetros relevantes derivados del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia, de profesiones liberales que no estuvieren organizadas en forma de empresa y el desempeño de cargos públicos. II. Incorpórese el siguiente inciso: d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 23 de octubre de 1964 vigentes al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de ulteriores modificaciones de éste por unanimidad de partes, considerando al impuesto sobre los ingresos brutos derivados del ejercicio de actividades a que se refiere el inc. b) regido por sus disposiciones. Art. 2. s modificaciones introducidas por los ptos. 1 y 2 del artículo anterior al decreto ley 20221/1973 y sus modificaciones regirán exclusivamente para los tres (3) años calendario a iniciarse el 1 de enero de 1976, inclusive. Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverán a regir las disposiciones afectadas por los mencionados puntos de dicho artículo. Art. 3. El derecho a participar a partir del 1 de enero de 1976, inclusive, en el producido de los impuestos a que se refiere el decreto ley 20221/1973 y sus modificaciones, queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias a las modificaciones introducidas por la presente ley, la cual será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y conocimiento del de Economía. Si al 30 de junio de 1976 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido incluidos los que deberá reintegrar por el período 1/1/1976 30/6/1976 y que le hubieren sido remitidos a cuenta de su adhesión ingresarán en un veinte por ciento (20%) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación. En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto a recaudaciones realizadas con anterioridad. Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo. Art. 4. s disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el 1 de enero de 1976, inclusive. Art. 5. Comuníquese, etc. Luder Sánches Toranzo Arancivia Laborda Rocamora |
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