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LEY 21282 (T.O. por Decreto 3984/1977) LEY 21282 (T.O. por Decreto 747/1986) LEY 21282 IMPUESTOS Reformas legales generales IMPUESTOS NO VIGENTES Impuesto sobre el patrimonio neto Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Régimen sanc. 02/04/1976; promul. 02/04/1976; publ. 07/04/1976 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional; El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: TÍTULO I: HECHO IMPONIBLE. VIGENCIA Art. 1.– Establécese con carácter de emergencia por el término de diez (10) períodos fiscales, a partir del 31 de diciembre de 1975 inclusive, un gravamen que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre el patrimonio neto al 31 de diciembre de cada año, integrado, total o parcialmente, por bienes situados en el país. Art. 2.– Son sujetos pasivos del impuesto de este título las personas físicas y las sucesiones indivisas cualquiera fuera el lugar de su domicilio o radicación, sea en el país o en el extranjero. En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido, además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los patrimonios netos que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Art. 3.– Se consideran situados en el país: a) Los inmuebles ubicados en su territorio. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él. c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional. d) Los automotores patentados o registrados en su territorio. e) Los bienes muebles registrados en él. f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio. g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él. h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiera otro tratamiento. i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año. j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estuvieren domiciliados en él. k) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicados en él. l) Los créditos, incluido debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio. m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en su jurisdicción al 31 de diciembre. Los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integren comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren, se considerará que se encuentran y están domiciliados en el país a los fines de este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, también se considerarán situados en el país los demás bienes de las personas mencionadas en el párrafo anterior que se encontraren en el exterior, en el lugar de desempeño de las funciones de éstos; esta disposición no se aplicará a los inmuebles y derechos reales sobre inmuebles situados en el exterior. Se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos precedentes sólo en la medida en que las personas a que se refieren se beneficiaren de una exención en el exterior respecto a imposición análoga a la de esta ley, otorgada en razón de su condición personal. EXENCIONES Art. 4.– Estarán exentos del presente gravamen: a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento será aplicable para miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, de sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos. b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declara exentos del presente o de todo gravamen. c) Los depósitos en dinero originados en las franquicias otorgadas por el régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos privados. d) Los depósitos de caja de ahorro, con las limitaciones que establezca la reglamentación. e) Los bienes amparados por las franquicias del decreto ley 19640 /1972. f) Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos del gravamen sobre el capital de las empresas. Autorízase al Poder Ejecutivo para eximir del presente gravamen a los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades. TÍTULO II: LIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN. BASE IMPONIBLE Art. 5.– Se entenderá por patrimonio neto a la diferencia entre el valor de los bienes computables y el importe de las deudas en el país. VALUACIÓN DE LOS BIENES Art. 6.– Los bienes se valuarán de la siguiente manera: a) Inmuebles: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -disminuido en su caso, del modo que determine la reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras ya inexistentes al 31 de diciembre de cada año- se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido al que se refiere la liquidación del impuesto sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al costo de compra o construcción más el costo del terreno o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, se le restará el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) anual sobre el valor atribuible al edificio, construcción o mejoras desde la fecha de adquisición, ingreso al patrimonio o de finalización de la construcción, según corresponda, hasta el año por el cual se liquida el gravamen. Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice previsto en el inciso anterior referido a la fecha que corresponda, de las citadas precedentemente. b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: Al costo de compra o construcción o valor de ingreso al patrimonio se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento a la Dirección General Impositiva desde la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio hasta el año de declaración del patrimonio neto. Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de actualización que corresponda con arreglo a lo indicado en el párr. 1 del inciso anterior. c) Participaciones en sociedades anónimas que coticen sus acciones en bolsa: Por su valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. Cuotapartes de fondos comunes de inversión: Por su valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. Participaciones en sociedades anónimas que no coticen sus acciones en Bolsa, y en el capital comanditario de sociedades en comandita: Por acciones, por su valor nominal. d) Participaciones en el capital comanditado de sociedades en comandita por acciones o de comandita simple: En el capital comanditario de sociedades en comandita simple; en el de sociedades de responsabilidad limitada; en el de sociedades colectivas y en el de sociedades de capital e industria: Por el valor de la participación en el capital social, reservas libres y resultados del ejercicio cerrado en el año al que corresponde la liquidación del impuesto, más o menos el saldo acreedor o deudor, respectivamente, de la cuenta particular al 31 de diciembre de dicho año sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación de los socios a la fecha de cierre. Se entenderá por capital, reservas libres y resultados los que surjan del último balance contable cerrado por la respectiva entidad en el año al que corresponda la liquidación del impuesto. Participaciones en el capital de empresas, sociedades o explotaciones no enumeradas en los párrafos precedentes y en explotaciones unipersonales: Por el importe de la participación en el capital determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre los Capitales al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del impuesto, más o menos, en su caso, el saldo acreedor o deudor, respectivamente, de la cuenta particular a la fecha indicada. En su caso, y a los efectos de determinar la participación en el capital deberán considerarse como activo grabado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares, respectivamente. e) Créditos: Por su valor nominal, excluidos los intereses no exigibles al 31 de diciembre de cada año. f) Marcas, patentes, derechos de autor y similares: Por su valor de costo. g) Objetos personales y del hogar: Por su valor de costo. El monto a consignar no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del valor total de los restantes rubros del activo: En su caso se considerará que este mínimo es aplicable en un setenta por ciento (70%) a los bienes del hogar y el resto a los demás. h) Existencia de dinero y saldos en cuentas bancarias por su valor nominal. i) Moneda extranjera: Por su valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior al 31 de diciembre. j) Otros bienes: Por su costo. BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES Art. 7.– Los bienes, valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del impuesto. No serán computables: a) Los bienes exentos del gravamen. b) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior. BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR CON CARÁCTER PERMANENTE Art. 8.– Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el exterior: a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los automotores patentados o registrados en el exterior. e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año. f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores al 31 de diciembre de cada año. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe. h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior. i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inc. b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación, o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año. DEUDAS EN EL PAÍS Art. 9.– Se considerarán deudas en el país: a) Las deudas garantizadas por derechos reales sobre bienes situados en el país. b) Las demás deudas, cuando el deudor esté domiciliado o radicado en el país. De las deudas mencionadas en los dos incisos precedentes, corresponderá excluir los intereses no exigibles al 31 de diciembre de cada año. En los casos de deudas contraídas por los componentes de la sociedad conyugal, el importe de las mismas deberá prorratearse en función de los bienes atribuidos a cada uno de los cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 . PRORRATEOS DE LAS DEUDAS Art. 10.– Las deudas se deducirán de los bienes de acuerdo con las siguientes normas: a) Si los bienes fueran íntegramente computables para este gravamen, las deudas se restarán del importe de aquellos, considerándose patrimonio neto a la diferencia resultante. b) Si existieran bienes no computables para este gravamen, las deudas deberán prorratearse en función de los importes de los bienes computables y no computables, sin considerar dentro de estos últimos a los situados con carácter permanente en el exterior. Se considerará patrimonio neto a la diferencia entre el valor de los bienes computables y la proporción de las deudas atribuibles a los mismos. PATRIMONIO NETO SUJETO A IMPUESTO Art. 11.– Para obtener el patrimonio neto sujeto a impuesto, deberá deducirse del patrimonio neto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto a las ganancias devengado por el período fiscal al cual corresponde la liquidación del presente gravamen. MÍNIMO EXENTO Art. 12.– No estarán alcanzados por este gravamen las personas de existencia visible domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, cuyo patrimonio neto sujeto a impuestos sea igual o inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000). ESCALA DE ALÍCUOTAS Art. 13.– El gravamen a ingresar surgirá de la aplicación sobre el patrimonio neto sujeto a impuesto de la siguiente escala de alícuotas: Más de $ a $ Tasa fija Más el Sobre el excedente de $ 5.000.000 10.000.000
0,50% 5.000.000 10.000.000 15.000.000 25.000 0,75% 10.000.000 15.000.000 20.000.000 62.500 1,00% 15.000.000 20.000.000 30.000.000 112.500 1,25% 20.000.000 30.000.000 en adelante 237.500 1,50% 30.000.000 TITULARES EN EL EXTERIOR DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Art. 14.– Las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el extranjero, que resulten titulares directos de bienes en el país o que los posean de manera indirecta a través de participaciones en el capital social o equivalentes de sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, quedan sujetos a las disposiciones del presente artículo. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho, sin admitir prueba en contrario, que los bienes y las participaciones en el capital de empresas, sociedades, establecimientos estables, entidades y explotaciones constituidos, domiciliadas, ubicadas o radicadas en el país cuyos titulares sean sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, pertenecen, de manera indirecta, a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. A los fines indicados en el párrafo anterior los contribuyentes del impuesto sobre los capitales, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliadas en el país que tenga el condominio, posesión, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de cosas muebles o inmuebles sujetas al impuesto que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales o a sucesiones indivisas domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el extranjero, deberán ingresar, con carácter de pago único y definitivo por los respectivos patrimonios al 31 de diciembre de cada año, el uno con cincuenta por ciento (1,50%) del correspondiente patrimonio gravado, determinado con arreglo a lo previsto en este título. Igual obligación a la aludida en el párrafo precedente corresponderá a los entes sociales, por las participaciones en su capital que pertenezcan de manera directa o indirecta a los sujetos pasivos del gravamen mencionados en el párr. 1 de este artículo, la que excluye la que pudiera emerger para los otros responsables mencionados en el aludido párrafo, sin perjuicio de la obligación de estos últimos de actuar como agentes de información de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección General Impositiva. También serán responsables del ingreso del impuesto, conforme al régimen de este artículo, las personas de existencia visible domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, con respecto a los créditos que contra las mismas posean los contribuyentes mencionados en el párr. 1 al 31 de diciembre de cada año. Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen a aquél. No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo si: 1. El titular inmediato de los bienes o de los créditos fuera una persona de existencia ideal de derecho público extranjero o internacional. 2. El titular inmediato de los bienes o de los créditos fuera una persona de existencia ideal exenta por las leyes nacionales o por convenios internacionales aplicables, en la medida y con las limitaciones establecidas al efecto; o 3. El ingreso a realizar fuera inferior a dos mil pesos ($ 2000). TÍTULO III: NORMAS DE APLICACIÓN DEL GRAVAMEN DEROGACIONES Art. 15.– El Poder Ejecutivo actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el nivel general de precios mayoristas en el período fiscal al que se refiere la liquidación del gravamen, los importes previstos en los arts. 12 y 13 y en el ap. 3 del último párrafo del art. 14 . Art. 16.– El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen general previsto en el decreto ley 20221 /1973 y sus modificaciones. Art. 17.– La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones). Art. 18.– El presente gravamen sustituye a partir del 31 de diciembre de 1975 inclusive, al tributo establecido en el tít. II de la ley 20629 . Derógase el impuesto establecido en el tít. II de la ley 20629 , para los períodos fiscales 1973 y 1974. Art. 19.– Derógase la ley 20632 desde la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, excepto para los supuestos previstos en los incs. c) y d) del art. 21 de dicho texto legal, en cuyo caso la derogación tendrá efecto desde el 1 de enero de 1974. Art. 20.– El Ministerio del Interior requerirá de las jurisdicciones provinciales la derogación de los tributos locales que gravan las transmisiones gratuitas de bienes. Art. 21.– La presente ley tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 22.– Comuníquese, etc. Videla - Martínez de Hoz |