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Legislación Nacional


LEY 21661

MULTAS

CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL

Multas previstas por el Código Penal. Destino. Patronatos de Liberados

sanc. 7/10/1977; promul. 7/10/1977; publ. 12/10/1977

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1977.

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para elevar a su consideración el adjunto proyecto de ley; por el cual se destina a los patronatos de liberados en cada jurisdicción el importe de las multas previstas por el Código Penal.

El delito de flagelo social constituye la expresión más grave de inconducta y no nace espontáneamente, pues es siempre síntoma de organización deficiente y de despreocupación social.

La legislación debe adoptar medidas que permitan reducir el problema de las causas del delito a sus estrictos límites.

La multa penal tiene verdadera importancia, por ser uno de los sustitutivos de las penas de corta duración. Su finalidad correctiva y moralizadora afecta el patrimonio del infractor y actúa en alguna medida en el aspecto intimidatorio. Es justo, en consecuencia, dar destino determinado a las multas por condena penal, para así satisfacer exigencias sociales concretas tan valiosas como las que se relacionan con el control de conducta de los liberados condicionales y con el trabajo de rehabilitación. Es bueno recordar que tal sistema de esencia postpenitenciaria integra el régimen de la pena, que es del resorte exclusivo de la autoridad pública.

El tratamiento penitenciario y el tramo de libertad vigilada procuran en sus sucesivas etapas preparar para el regreso a la vida libre y para lograr la rehabilitación social de los liberados y excarcelados. Los problemas aparecen en cada paso por la compleja organización carcelaria y por la falta de respuestas sociales adecuadas a las necesidades.

Los patronatos de liberados y excarcelados toman a su cargo una labor delicada, y cualquiera sea su forma de constitución, no cuentan con los medios económicos suficientes como para satisfacer totalmente las exigencias en un trabajo social tan trascendente.

La sanción del presente proyecto de ley, cuyo ámbito de aplicación queda limitado a los tribunales nacionales, seguramente mostrará una orientación que también podrán adoptar las provincias, para mejorar las falencias que hubieren en sus respectivos sistemas de patronato, a los que se destina el importe de las multas aplicadas, dándoles así la base económica para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. La participación necesaria del Poder Judicial dará las imprescindibles pautas de control y certeza al sistema propuesto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gómez - Martínez de Hoz

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Incorpórase como art. 103 bis del decreto ley 412/1958, ratificado por ley 14467 , el siguiente:

Art. 103 bis.- El importe de las multas aplicadas por los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal y en el interior del país, por la comisión de delitos previstos en el Código Penal, será destinado al patronato que dentro del ámbito de la competencia territorial del juzgado de primera instancia que dictó sentencia, cumpla las funciones establecidas en el art. 102 .

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla - Gómez - Martínez de Hoz

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