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LEY 21689 SEGURIDAD SOCIAL Jubilaciones y pensiones. Pensiones de la ley 11412 . Haber mensual. Incremento sanc. 21/11/1977; promul. 21/11/1977; publ. 25/11/1977
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– El haber mensual de las pensiones previstas en la ley 11412 , modificada por ley 12613 y decreto ley 22174/1944 , en la ley 14125 , modificada por decreto ley 6619/1957 y ley 19036 , y en la ley 21236 , será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; y para la cónyuge supérstite, en el caso de los beneficiarios de la ley 21236 , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber que corresponda al titular. Art. 2.– La presente ley rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación. Art. 3.– Comuníquese, etc. Videla - Bardi - Klix
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