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Legislación NacionalLEY 21694 TURISMO Hoteles. Construcción y equipamiento del "Hotel de Turismo Internacional". Plazos. Prórroga sanc. 30/11/1977; promul. 30/11/1977; publ. 05/12/1977 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Prorróganse los plazos previstos en los arts. 5 , 7 y 9 , inc. c de la ley 17752 y sus modificatorias hasta el 31/12/1978 a partir de cuya fecha quedarán derogadas las normas citadas. La presente prórroga será de aplicación para aquellas empresas que a la fecha de la presente ley cuenten con el correspondiente decreto aprobatorio del Poder Ejecutivo y que hubieren alcanzado como mínimo, en la construcción, la estructura de hormigón armado y dado principio al equipamiento. Art. 2.– Para permanecer en el goce de los beneficios, las obras deberán estar habilitadas en no menos del ochenta por ciento (80%) de sus habitaciones, con los servicios correspondientes, antes del 30/6/1978. Art. 3.– La Secretaría de Estado de Deportes y Turismo: a) Deberá comunicar dentro de los quince (15) días de promulgada la presente ley, a la Dirección General Impositiva, las empresas que se encuentren comprendidas en los términos de los arts. 5 , 7 y 9 inc. c de la ley 17752 y sus modificatorias y art. 1 de la presente, como así también la fecha a partir de la cual comenzarán a regir los beneficios del art. 9 incs. a y b de la ley 17752. b) Deberá comunicar a la Dirección General Impositiva, en los plazos establecidos en los arts. 1 y 2 de la presente ley, las empresas que podrán continuar dentro de los beneficios de la ley 17752 y sus modificatorias. c) Podrá autorizar las modificaciones de los proyectos en curso de ejecución, dentro de la ley 17752 y sus modificatorias para permitir su adecuación a la ley 18828 y su reglamentación. Art. 4.– La presente ley tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O. y con efectos a partir del 01/01/1978, inclusive. Art. 5.– Se aclara que las franquicias en los Impuestos a los Réditos y Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes, instituidos por la ley 17752 se consideran extendidas a los impuestos a las ganancias, sobre capitales y patrimonios, de emergencia a las empresa, y sobre los capitales de las empresas, a partir de la fecha en que empezaron a regir, en cuanto sustituyen o reemplazan a aquéllos. Art. 6.– Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente ley. Art. 7.– Comuníquese, etc. Videla - Bardi - Martínez de Hoz |
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