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Legislación NacionalLEY 21713 CARNES Empresas Frigoríficas. Sistemas y estructuras comerciales. Modernización sanc. 28/12/1977; promul. 28/12/1977; publ. 2/1/1978 Buenos Aires, 24 de octubre de 1977. Excelentísimo señor presidente de la Nación: Tengo el agrado de dirigirme al presidente, a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, mediante el cual se procura acelerar la modernización del comercio de carnes, con miras a estimular la producción y defender los intereses de los consumidores. La venta de carne en la actualidad es realizada, a nivel minorista, por una gran cantidad de puntos de venta que al comercializar el producto en reducidos volúmenes encarecen los costos de distribución. Se facilita así la actuación de numerosos intermediarios, muchas veces surtidos por establecimientos faenadores no supervisados, y sin las debidas condiciones higiénicas. La conducción económica dentro del Proceso de Reorganización Nacional está empeñada en acelerar las reformas que sean necesarias para modernizar sistemas y estructuras comerciales capaces de asegurar al comprador un servicio más eficaz. La experiencia de los países más avanzados en esta materia, como así también la del nuestro, sirve de base para la reforma que se proyecta. Este sistema permitirá una mejor distribución de los cortes de acuerdo a la composición de la demanda de cada punto de venta, redundando ello en un mejor aprovechamiento de la faena. La idea fundamental del proyecto en cuestión es que la industria frigorífica realice las inversiones necesarias para que los productos cárneos lleguen al consumidor troceados y empaquetados. Para ello se propicia acordar desgravaciones que sirvan de incentivos a la industria para implementar el sistema. La menor recaudación fiscal que ello implicaría por un corto plazo se justifica, por cuanto se logrará un abaratamiento en la comercialización de la carne, habida cuenta de que los márgenes con que operan en la práctica las carnicerías tradicionales son superiores al de los que venderán el producto empaquetado. Debe resaltarse que por su pequeña evolución el carnicero generalmente no tributa el impuesto a las ganancias, de modo que, en la medida que la industria frigorífica absorba una parte de la actividad de aquéllos, ello no acarreará una pérdida fiscal efectiva. No se trata de una medida espectacular y de resultados inmediatos; gradualmente cambiarán los hábitos de compra, factor imprescindible para la plena difusión del sistema, y en un mediano plazo se habrá logrado una estructura eficiente en la comercialización de carnes. Cabe señalar que la medida que se propicia es tan sólo un aspecto de la reforma que debe realizarse en la materia y si bien podría constituir un capítulo de la futura ley sobre comercio de carnes, nada obsta en que se anticipe, pues es coherente con ella. Dios guarde a Vuestra Excelencia. Martínez de Hoz En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de Reorganización nacional, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Las empresas frigoríficas que cuenten con inspección sanitaria nacional y estén sujetas al régimen de clasificación y tipificación oficial de la Junta Nacional de Carnes y que amplíen u organicen antes del 31 de diciembre de 1979 plantas trozadoras y empaquetadoras de carne ovina, vacuna o porcina destinada al abastecimiento interno, podrán deducir en su determinación del impuesto a las ganancias hasta un cuarenta por ciento (40%) de las sumas invertidas en la construcción o adquisición de: a) Instalaciones directamente afectadas a esa actividad para elaborar y conservar, por aplicación del frío, carnes, subproductos y derivados. b) Máquinas troceadoras, envolvedoras, pesadoras, calculadoras de valor, impresoras y pegadoras de etiquetas en materia de carnes, subproductos y derivados. c) Vehículos de carga térmicos o refrigerados destinados a la distribución del producto envasado. Lo dispuesto en el presente artículo regirá tanto para los bienes de producción nacional como los importados. Art. 2.– Las deducciones otorgadas por el artículo anterior regirán en todo el territorio de la Nación para las inversiones en bienes nuevos, que se realicen a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1979. Art. 3.– Las deducciones podrán realizarse, a opción del contribuyente, en los ejercicios fiscales en que efectuaren los pagos parciales o totales o en el de la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento. Ejercida la opción por uno de los sistemas, el que será comunicado a la Dirección General Impositiva, el mismo procedimiento deberá aplicarse respecto de todas las inversiones comprendidas en la presente ley. Respecto de inversiones amparadas por regímenes generales o especiales de promoción que otorguen beneficios con relación al impuesto a las ganancias, el contribuyente deberá optar entre éstos o la deducción prevista en el art. 1 de la presente ley. Art. 4.– En todos los casos la habilitación deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1980, y las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la habilitación. Art. 5.– Si no se cumpliere con los requisitos previstos en los arts. 2 , 3 y 4 corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la ley 21281 . Este procedimiento regirá para las inversiones que hubieran tenido principio de ejecución dentro de las fechas indicadas en el art. 2 y hubieren gozado de las deducciones previstas en la presente ley. Art. 6.– Además de la deducción por inversión prevista en el art. 1 , las empresas en él mencionadas podrán deducir el tres por ciento (3%) del valor de las ventas netas en el país, devengadas o percibidas, según el sistema que la responsable haya optado en su liquidación del impuesto a las ganancias, de carne troceada y empaquetada, que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1980. La deducción se efectuará sobre el monto imponible a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias. Art. 7.– Los quebrantos que pudieran ocasionar las deducciones previstas en los arts. 1 y 6 no podrán trasladarse a ejercicios posteriores al 31 de diciembre de 1980. Art. 8.– Las empresas que se acojan a los beneficios de esta ley quedan obligadas a marcar en los paquetes: a) Tipo de carne y corte; b) Peso neto; c) Precio de venta al público por kilogramo y de la porción empaquetada; d) Establecimiento que procedió al troceado y empaquetado; y e) Fecha de envase. Art. 9.– La Junta Nacional de Carnes será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación, y en su caso denunciará ante la Dirección General Impositiva el incumplimiento a sus disposiciones relacionadas con las desgravaciones acordadas, a cuyo efecto dicho organismo aplicará el procedimiento establecido por la ley 11683 (t.o. 1974) y sus modificaciones, todo ello sin perjuicio de las atribuciones en sus respectivas jurisdicciones de los Gobiernos provinciales, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 10.– El Poder Ejecutivo gestionará ante las provincias y municipalidades el otorgamiento de exenciones impositivas en favor del expendio y tránsito de carne previamente empaquetada, que provengan de establecimientos comprendidos en el régimen de la presente ley. Art. 11.– Comuníquese, etc. Videla - Martínez de Hoz |
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