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Legislación Nacional


LEY 21745

CULTO

Registro Nacional de Cultos. Creación

sanc. 10/2/1978; promul. 10/2/1978; publ. 15/2/1978

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el art. 1 , como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.

Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa (90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.

Art. 3.– Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:

a) Cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación;

b) Cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres;

c) Cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

Art. 4.– Los casos mencionados en el artículo anterior implican:

a) La prohibición de actuar en el territorio nacional y/o;

b) La pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.

Art. 5.– La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

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