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Legislación Nacional09/09/2004 LEY 21807 REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Registro Nacional de las Personas. Tasas por servicios. Destino. Modificación sanc. 19/5/1978; promul. 19/5/1978; publ. 5/6/1978 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyese el inc. f) del art. 5 cap. I secc. IV de la ley 17671, por el siguiente: f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo. Art. 2. Sustitúyese el art. 29 cap. IX secc. I de la ley 17671, por el siguiente: Art. 29. El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etc., la tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos. Art. 3. Sustitúyese el art. 30 cap. IX secc. II de la ley 17671, por el siguiente: Art. 30. Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio de Defensa. a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos servicio oficial; b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo; c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. Los documentos llevarán la mención del número de este artículo. Art. 4. Comuníquese, etc. Videla Klix Martínez de Hoz |
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