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Legislación Nacional05/08/2004 LEY 21839 ABOGACÍA Y PROCURACIÓN Honorarios. Régimen del 14/07/1978; publ. 20/07/1978 TÍTULO I: CAPÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1. Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, se regularán de acuerdo con esta ley. ÁMBITO PERSONAL Art. 2. (Texto según ley 24432, art. 12 ). Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso. PRESUNCIÓN Art. 3. (Texto según ley 24432, art. 12 ). La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario. CAPÍTULO II: REQUISITOS ESENCIALES Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. RENUNCIA ANTICIPADA O CONVENIO INFERIOR Art. 5. (Derogado por ley 24432, art. 12 ). TÍTULO II: CAPÍTULO I: PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DEL HONORARIO Art. 6. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) (Texto según ley 24432, art. 12 ). El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) El mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. ABOGADOS. PAUTAS GENERALES Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%) y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso. MÍNIMOS Art. 8. (Texto según ley 24432, art. 12 ). Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos pesos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el art. 10 y en el capítulo III de la presente ley. PROCURADORES. PAUTA GENERAL Art. 9. (Texto según ley 24432, art. 12 ). Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. ACTUACIÓN CONJUNTA Y SUCESIVA Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno. DIFERENTES PROFESIONALES EN LITIS CONSORCIO Art. 11. En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del art. 6 , sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del art. 7 , primera parte. ASUNTOS O PROCESOS PROPIOS Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas. ACTUACIONES POSTERIORES. PRESUNCIÓN Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado. SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35%). ADMINISTRADOR JUDICIAL Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del art. 7 , primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del art. 6 , el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación. INTERVENTOR Y VEEDOR Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30%). PARTIDOR Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del art. 7 , primera parte. PROCESOS ARBITRALES Y CONTRAVENCIONALES Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos. CAPÍTULO II: MONTO Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. PROCESO SIN SENTENCIA NI TRANSACCIÓN Art. 20. (Texto según ley 24432, art. 12 ). Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. SENTENCIA POSTERIOR Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso. DEPRECIACIÓN MONETARIA Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios la depreciación monetaria integrará el monto del juicio. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores. PROCEDIMIENTO EN LA TASACIÓN JUDICIAL Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes. SUCESIONES Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del art. 7 , primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7 , primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. ACTUACIÓN DE MÁS DE UN PROFESIONAL Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. ACTUACIÓN EN EL INTERÉS PARTICULAR DE ALGUNA DE LAS PARTES Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. ALBACEAS Los honorarios de los profesionales que actuaren como albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas. ALIMENTOS Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento. DESALOJOS Y CONSIGNACIONES Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare. MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 27. En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del art. 7 , primera parte. EXPROPIACIONES Art. 28. (Texto según ley 24432, art. 12 ). En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes. RETROCESIÓN Art. 29. (Texto según ley 24432, art. 12 ). En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes. DERECHO DE FAMILIA Art. 30. En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6 . Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 . En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior. (Párrafo según ley 24432, art. 12 ). CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS Y CONCURSOS PREVENTIVOS Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del art. 7 , primera parte, sobre: a) La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado; b) El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras; c) El monto del crédito verificado en el pertinente incidente. POSESIÓN, INTERDICTOS, MENSURAS, DESLINDES, DIVISIÓN DE COSAS COMUNES, ESCRITURACIÓN Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 , si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado. INCIDENTES Art. 33. (Texto según ley 24432, art. 12 ). En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50). TERCERÍAS Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta por ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del art. 7 , primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren. HÁBEAS CORPUS, AMPARO Y EXTRADICIÓN Art. 36. (Texto según la ley 24432, art. 12 ). En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario. CAPÍTULO III: DIVISIÓN EN ETAPAS Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. PROCESOS ORDINARIOS Art. 38. Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva. PROCESOS SUMARÍSIMOS, SUMARIOS, LABORALES ORDINARIOS E INCIDENTES Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva. PROCESOS DE EJECUCIÓN Art. 40. Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que se resultare de la aplicación del art. 7 , primera parte, con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30%). PROCESOS ESPECIALES Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva. CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS O CONCURSOS PREVENTIVOS Art. 42. Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso. PROCESOS SUCESORIOS Art. 43. Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. PROCESOS ARBITRALES Art. 44. Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir. PROCESO PENAL Art. 45. Los procesos penales se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva. PROCESO CORRECCIONAL Art. 46. Los procesos correccionales se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva. CAPÍTULO IV: REGULACIÓN Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme el art. 23 , el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria. COBRO AL CLIENTE Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito. CAPÍTULO V: ACCIÓN JUDICIAL Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente. PAGO DEL HONORARIO Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia. PROHIBICIONES EN LAS DESIGNACIONES DE OFICIO Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado. SANCIONES Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el art. 51 , serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años. COMPETENCIA Y TRÁMITE Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DESTINO Art. 53. (Texto según ley 24432, art. 12 ). Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la ley 23853. APELACIÓN Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias. RECAUDOS PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO Art. 55. Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. CITACIÓN DE LOS PROFESIONALES La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. UTILIZACIÓN DEL TÍTULO PROFESIONAL Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de estudio jurídico, consultorio jurídico, oficina jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Texto según ley 24432, art. 12 ). AUTORIDAD DE APLICACIÓN A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional. TÍTULO III: GESTIONES EXTRAJUDICIALES Art. 57. (*). Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6 . En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. (*) Por vigencia ver decreto 240/1999, art. 1 , inc. a, pto 6. CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS Art. 58. (*). Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas. (Párrafo según ley 24432, art. 12 ): a) Por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20) (**); b) Por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50) (**); c) Por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos ($ 60) (**); d) Por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500) (**); e) Por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1%) al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($ 100) (**); f) Por la partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala: f) Hasta doce mil quinientos pesos ($ 12500) (**) el cuatro por ciento (4%); f) De doce mil quinientos un pesos ($ 12501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75000) (**) el tres por ciento (3%); f) De setenta y cinco mil un pesos ($ 75001) (**) en adelante el dos por ciento (2%); g) Por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos de trescientos pesos ($ 300) (**). El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (*) Por vigencia ver decreto 240/1999, art. 1 , inc. a, pto 6. (**) Montos según ley 24432, art. 12 . GESTIÓN ADMINISTRATIVA Art. 59. (*). Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 , primera parte. (*) Por vigencia ver decreto 240/1999, art. 1 , inc. a, pto 6. TÍTULO IV: Art. 60. (Derogado por ley 24432, art. 12 ). ACTUALIZACIÓN DE HONORARIOS IMPAGOS CON MORA Art. 61. (Texto según ley 24432, art. 12 ). Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23928 , de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. NOTIFICACIÓN AL CLIENTE Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público. ASUNTOS O PROCESOS PENDIENTES Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECIALES Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales. DEROGACIÓN Art. 64. Derógase el decreto ley 30439/1944 , ratificado por ley 12997 y la ley 14170 . FORMA Art. 65. Comuníquese, etc. |
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