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Legislación Nacional


LEY 21978

CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

MULTAS

Multas. Montos. Modificación

sanc. 17/4/1979; promul. 17/4/1979; publ. 23/4/1979

Buenos Aires, 9 de abril de 1979.

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de someter a consideración del primer magistrado el proyecto de ley adjunto, relacionado con la modificación propuesta al art. 9 , inc. a) de la Ley 18284 de Alimentos, elevando los montos mínimo y máximo de las multas por infracción a las disposiciones de la misma y sus reglamentaciones, que actualmente son de pesos cincuenta ($ 50) y diez mil ($ 10.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000) y quinientos mil ($ 500.000), respectivamente, permitiéndose la imposición de hasta el décuplo de aquel importe, en caso de reincidencia.

Se funda el aumento propuesto, en la necesidad de actualizar los montos de las multas.

Por otra parte, se arbitra una disposición que permitirá la modificación automática de los montos mínimos y máximos establecidos, teniendo en cuenta la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con lo cual se tornará innecesaria la modificación periódica de la nueva disposición legal proyectada, estableciéndose asimismo cuál será la autoridad nacional que dictará el acto administrativo que actualizará las multas.

Por lo expuesto confiamos que el proyecto que se acompaña merecerá la aprobación del excelentísimo señor presidente de la Nación.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Harguindeguy - Fraga

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase el texto del art. 9 inc. a) de la ley 18284, el cual quedará redactado así:

a) Multa no inferior a pesos cincuenta mil ($ 50.000), ni mayor a pesos quinientos mil ($ 500.000) susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.

Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente, se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor, elaborado por el Instituto Nacional Estadística y Censos, entre el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

El secretario de Estado de Salud Pública de la Nación determinará y difundirá en el ámbito nacional y con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional, las actualizaciones de los montos mínimos y máximos de las multas a que se refiere el párr. 1 de este inciso.

En ningún caso dichos montos mínimos y máximos podrán ser inferiores a los señalados en el párr. 1.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla - Harguindeguy - Fraga

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