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Legislación NacionalLEY 22064 ORGANISMOS DEL ESTADO AGRICULTURA Y GANADERÍA Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Creación. Administración. Modificación sanc. 03/09/1979; promul. 03/09/1979; publ. 10/09/1979 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional: El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Sustitúyese el art. 6 del decreto ley 21680/1956, de creación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, modificado por la ley 19275 por el siguiente: Art. 6.- El Consejo Directivo estará integrado por diez (10) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma: a) Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) vocal, en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a propuesta del titular de la misma; el Presidente y el Vicepresidente deberán poseer: uno título de Ingeniero Agrónomo y el otro de Médico Veterinario. b) Cinco (5) vocales en representación de los productores agropecuarios, a saber: uno (1) por las Cooperativas y cuatro (4) por las Asociaciones de productores, designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación. c) Un (1) vocal por las Facultades de Agronomía y uno (1) por las Facultades de Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas Universidades Nacionales, propuestos directamente por aquéllas. Los miembros del Consejo Directivo deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer como mínimo, cinco (5) de ellos, título de Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario. Durará cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y podrán ser redesignados. El Director Nacional, los Directores Nacionales Asistentes y el Director General de Administración a que se refiere el art. 8 serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto. El Consejo Directivo funcionará con un quorum de seis (6) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Videla - Martínez de Hoz |
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