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Legislación NacionalLEY 22082 VIVIENDA FUERZAS ARMADAS Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea. Creación sanc. 28/09/1979; promul. 28/09/1979; publ. 28/10/1979 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Créase el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda propia al Personal Militar y de Seguridad en actividad o retiro y al Civil de la fuerza Aérea y de la Policía Aeronáutica Nacional. Art. 2.– El Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación. Art. 3.– El Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea dispondrá de los recursos que correspondan con arreglo a lo establecido por el art. 5 de la ley 21712 y los que pudiera obtener por créditos. Art. 4.– Los mencionados recursos serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente en la condiciones que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros: a) La construcción, adquisición, ampliación o reparación de viviendas. b) La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en el marco de esta ley. c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan ceñido a la presente, su reglamentación y operatorias respectivas. d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen los recursos. e) La participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de esta ley. f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere la presente ley. g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Art. 5.– Un directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente -Ejecutivo y cuatro directores, será el órgano que tendrá a su cargo la responsabilidad de la conducción, gobierno y administración, del ente que por esta ley se crea. Su presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; la designación y remoción de sus demás integrantes será facultad de esta última autoridad. Art. 6.– Facúltase al Directorio de este ente a dictar su propio Estatuto Orgánico, su régimen de contrataciones y a elaborar y aprobar su presupuesto. Art. 7.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Videla - Martínez de Hoz - De La Riva |
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