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Legislación NacionalEl presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Sustitúyese el texto del art. 3 de la ley 20785, a partir del inc. e), inclusive por el siguiente: e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2 , en las que se depositará el importe obtenido de la venta. En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos. Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2 , así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. Art. 2.– Agrégase a la ley 20785 como art. 10 bis , el siguiente: Art. 10 bis.- En los supuestos de aeronaves o vehículos automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derecho sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, regirán las siguientes disposiciones: a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro, solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate. Si dentro de los diez (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2 , en las que se depositará el importe obtenido de la venta. Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito. Cada tres (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances; b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente; c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, con más los intereses al tipo bancario. Art. 3.– Comuníquese, etc. Videla - Harguindeguy - Rodríguez Varela |
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