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Legislación Nacional


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LEY 22409

CONVENIOS INTERNACIONALES

Japón

CULTURA

Convenio Cultural celebrado con Japón. Aprobación

sanc. 25/02/1981; promul. 25/02/1981; publ. 03/03/1981

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Japón, suscripto en Tokio el 11/10/1979, cuyo texto, en idioma inglés, y su traducción oficial al español forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Videla - Llerena Amadeo - Pastor - Fraga

Anexo

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DEL JAPÓN

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón,

Inspirados por un deseo común de estrechar las relaciones culturales entre los dos países con el propósito de promover un entendimiento más profundo en cada uno de los respectivos países, de la cultura, historia, instituciones y forma general de vida del otro país,

Han decidido concluir un Convenio Cultural y han acordado lo siguiente:

Art. 1.– 

1.- Los dos Gobiernos promoverán el intercambio entre los dos países de becarios, maestros, estudiantes, investigadores, artistas y otras personas dedicadas a actividades culturales o educacionales.

2.- Los dos Gobiernos fomentarán una estrecha cooperación entre las organizaciones culturales, educacionales y profesionales de ambos países.

Art. 2.– Cada Gobierno facilitará el establecimiento y desarrollo en su país de instituciones culturales del otro país.

Art. 3.– Cada Gobierno fomentará en su país la enseñanza y el estudio del idioma, literatura, cultura y otros aspectos del otro país en universidades y otras instituciones educacionales.

Art. 4.– Cada Gobierno facilitará en su país el otorgamiento de becas a los nacionales del otro país, para permitirles emprender cursos de estudios, investigación y capacitación.

Art. 5.– Los dos Gobiernos cooperarán en el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas educacionales, a fin de permitir la correcta interpretación y evaluación en cada uno de los dos países de los títulos, diplomas y certificados otorgados en el otro país con fines académicos y, cuando corresponda, con fines profesionales.

Art. 6.– 

1.- Cada Gobierno fomentará y facilitará la comprensión de la cultura, historia, instituciones y sistema general de vida del otro país, especialmente por medio de:

a) Los libros, periódicos y otras publicaciones.

b) Conferencias, seminarios, conciertos y representaciones artísticas.

c) Exposiciones de Bellas Artes, artesanías y otras manifestaciones culturales.

d) Radio, televisión, películas cinematográficas, discos, cintas grabadas y otros medios técnicos de difusión.

2.- Cada Gobierno fomentará en su país la traducción, reproducción y publicación de obras literarias, artísticas y científicas producidas por los nacionales y organizaciones del otro país.

Art. 7.– Cada Gobierno facilitará en su país a los nacionales del otro país el acceso a museos, galerías de arte, bibliotecas, centros de documentación y otros establecimientos de naturaleza cultural.

Art. 8.– Los dos Gobiernos facilitarán la cooperación entre los servicios de prensa, radio y televisión de los dos países.

Art. 9.– Los dos Gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre los dos países con el objeto de promover el mutuo entendimiento entre los dos pueblos.

Art. 10.– Los dos Gobiernos fomentarán la cooperación y el intercambio de visitantes entre jóvenes y organizaciones juveniles, lo mismo que entre deportistas y organizaciones deportivas de los dos países.

Art. 11.– Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente a solicitud de cualquiera de ellos para actualizar el progreso de los intercambios previstos en el presente convenio y para asegurar su cumplimiento.

Art. 12.– El presente convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 13.– El presente convenio continuará en vigencia durante un período de cinco años y de ahí en adelante hasta la expiración de un año a partir del día en el cual cualquiera de los Gobiernos notifique por escrito su intención de terminar el convenio.

El fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Dado en duplicado en Tokio el día 11/10/1979, en idioma inglés.

Es traducción del inglés.

22/10/1979.

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