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Legislación Nacional


05/07/2004

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LEY 22497

PREFECTURA NAVAL

Ley General. Modificación. Ascenso “post mortem”

sanc. 18/9/1981; promul. 18/9/1981; publ. 23/9/1981

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al excelentísimo señor presidente para someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se propicia la incorporación del art. -bis) a la Ley General de la Prefectura Naval Argentina 18398 . La medida se formula a efectos de lograr un tratamiento igualitario para con el Personal de la Prefectura Naval Argentina, teniendo en cuenta la reforma que la ley 22223 introduce en la Ley de Gendarmería Nacional 19349 , posibilitando el ascenso “Post Mortem” al personal que, en tiempo de paz, realice acciones en las que pierda la vida, como consecuencia de la lucha contra la delincuencia subversiva o común.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Norberto M. Couto.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Incorpórase como art. 53 bis de la ley 18398 y sus modificaciones el siguiente:

Art. 53 bis.– El Personal de la Prefectura Naval Argentina que, en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter subversivo o en acciones específicas de seguridad, realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico que le causare la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior.

Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere la vida, ocasionado por la subversión, por el solo hecho de pertenecer a la fuerza. En todos los casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.

El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el párr. 2 se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.

Art. 2 vinculación con el acto del servicio establecido en el art. 1 de esta ley, tendrá carácter retroactivo para fallecidos por acciones provocadas por la subversión.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Viola – Couto

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