|
LEY 22549 JURADO DE ENJUICIAMIENTO PODER JUDICIAL Tribunal de enjuiciamiento. Ley orgánica. Modificación sanc. 08/03/1982; promul. 08/03/1982; publ. 11/03/1982 El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Sustitúyese los arts. 2 , 3 , 5 , 7 y 9 , de la ley 21374, reformada por las leyes 21918 y 22531 , por los siguientes: Art. 2.- El tribunal de enjuiciamiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del procurador general de la Nación se integrará con cuatro (4) ex jueces de la Corte Suprema y un (1) abogado de la matrícula que haya ejercido la profesión no menos de veinte (20) años y forme o haya formado parte de la lista de conjueces de la Corte Suprema. Art. 3.- Se desempeñará como fiscal ante el tribunal referido en el artículo anterior, un (1) ex juez de la Corte Suprema, un (1) ex procurador general de la Nación o un (1) abogado de la matrícula que reúna las condiciones establecidas para integrar el tribunal de enjuiciamiento. Art. 5.- El Poder Ejecutivo designará en la misma oportunidad, como sustitutos para el caso de impedimento de los miembros del tribunal, dos (2) ex jueces de la Corte Suprema y como sustituto para el caso de impedimento del fiscal, un (1) ex juez de la Corte Suprema, un (1) ex procurador general de la Nación o un abogado de la matrícula que reúna las condiciones establecidas en el art. 2 . Art. 7.- El tribunal de enjuiciamiento para los restantes magistrados mencionados en el art. 1 , se integrará con uno (1) de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el carácter de presidente, los presidentes de dos (2) de las cámaras nacionales de apelaciones y dos (2) abogados de la matrícula que hayan ejercido la profesión no menos de veinte (20) años y formen o hayan formado parte de la lista de conjueces de la Corte Suprema, cuando el imputado pertenezca a la jurisdicción de la Capital Federal, o de la lista de conjueces de la Cámara Federal de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el imputado, en los demás casos. Art. 9.- Los abogados conjueces que se desinsaculen en el caso del art. 8 , no deberán haber integrado como jueces durante los tres (3) años anteriores el tribunal de que forme parte o a cuya jurisdicción pertenezca el imputado. Art. 2.– Comuníquese, etc. Galtieri - Lennon Referencias: L 2137419-B-891 - L 21918: LA -A-3 - L 22531: LA 19-A-3
|