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Legislación Nacional


19/02/2004

LEY 22839

ASOCIACIONES SINDICALES

Asociaciones gremiales de tercer grado. Reconocimiento. Funcionamiento. Modificación

sanc. 24/6/1983; promul. 24/6/1983; publ. 28/6/1983

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado a fin de elevar a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se modifica el art. 3 de la ley 22105, a efectos de viabilizar el reconocimiento de las asociaciones gremiales de tercer grado y se fijan pautas para su funcionamiento, adecuando la normativa contenida en los arts. 14 , 15 , 37 , 38 , 39 , 40 y 42 . En concordancia con ello, se deroga el art. 75 de dicho texto legal.

El temperamento que se propicia recoge las observaciones formuladas por la Organización Internacional del Trabajo a través de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la misma y las resultantes del procedimiento de contactos directos mantenidos entre el Gobierno argentino y dicha organización, en cumplimiento del compromiso internacional asumido por nuestro país en su calidad de Estado miembro y particularmente por la ratificación del Convenio Internacional 87, efectuada por la ley 14932 .

El texto del instrumento citado asegura para las asociaciones gremiales la vigencia del principio de la libertad en su constitución y organización, según la manifestación de voluntad de los afiliados. Buscando plasmar este principio es que se propicia la inserción de la locución “y las confederaciones, que son las asociaciones de grado superior que agrupan a sindicatos y federaciones” en el texto del párr. 2 del art. 3 de la ley 22105. De este modo, la ley abre a las asociaciones gremiales la posibilidad de expresarse libremente a nivel de nucleamientos, dentro del régimen legal que contempla la constitución y funcionamiento de las mismas.

La inclusión de las confederaciones dentro del ámbito de entidades comprendidas por la ley 22105 ha determinado la necesidad de modificar el texto de algunos de los artículos de dicha norma legal, los que aparecen reproducidos en el presente proyecto al solo efecto de adecuar la redacción de los mismos.

En razón de la decisión legislativa, que modifica el criterio de regulación de las asociaciones de tercer grado, parece razonable y coherente disponer las medidas que posibiliten restablecer el funcionamiento de las entidades que fueron disueltas por la sanción de la ley 22105 y derogar, consecuentemente, el art. 75 . Esta reforma permitirá, asimismo, reintegrar el patrimonio que les perteneciera.

En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo nacional para designar en dichas asociaciones un delegado con las facultades estatutarias de los órganos de dirección y de administración y la esencial atribución de proveer a su normalización institucional y regularización patrimonial.

Por último, el proyecto preserva el patrimonio de las asociaciones de que se trata, facultando al Poder Ejecutivo nacional para disponer, en su caso, el saneamiento de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, cuyo dominio les corresponda y para invitar a los Gobiernos provinciales y municipales y a empresas u organismos de Estado a regularizar los actos de disposición realizados a su favor.

En igual sentido se ordena la suspensión, por un plazo adecuado, de la iniciación de juicios, la tramitación de los ya iniciados, las medidas cautelares y la ejecución de sentencias relativas con la disolución de las asociaciones gremiales de tercer grado dispuesta por el art. 75 de la ley 22105, de modo de asegurar la estabilidad institucional necesaria para la adopción de las decisiones que correspondan en orden a su futuro desenvolvimiento.

Se estima, consecuentemente, que el mecanismo legal propiciado permitirá alcanzar a corto plazo la regularización de las estructuras asociacionales de tercer grado sin otra injerencia oficial que la imprescindible para sentar las bases mínimas de normalización.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Villaveirán – Lennon – Wehbe

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1Sustitúyense los arts. 3 , 14 , 15 , 37 , 38 , 39 , 40 y 42 de la ley 22105, por los siguientes:

Art. 3.– Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los sindicatos constituidos por trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes, pudiendo también agrupar a trabajadores que en actividades distintas se desempeñen en un mismo oficio, profesión o categoría.

Estarán igualmente comprendidas en sus disposiciones las federaciones constituidas por sindicatos adheridos de actividad, oficio, profesión o categoría y las confederaciones, que son las asociaciones de grado superior que agrupan a sindicatos y federaciones.

Art. 14.– La dirección y administración de las asociaciones gremiales serán ejercidas por un organismo directivo constituido por un número mínimo de cinco (5) miembros elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados en su caso, mediante el voto directo y secreto de los mismos. Para la dirección y administración de las federaciones y confederaciones, los estatutos deberán establecer los extremos que aseguren una razonable proporcionalidad en la representación de sus entidades adheridas.

Art. 15.– En las asociaciones gremiales de trabajadores, el mandato de los miembros de los organismos directivos no podrá exceder de tres (3) años, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier cargo.

Para ser nuevamente elegido deberá transcurrir, en el caso de que no existiere reelección inmediata, un lapso igual a la duración del mandato previsto en el estatuto y en el caso de que existiera una reelección inmediata, un lapso igual al doble de la duración del mandato previsto en el estatuto.

VI. De las federaciones y confederaciones

Art. 37.– Los sindicatos con personería gremial podrán constituir federaciones, confederaciones, adherirse o retirar su adhesión a las mismas.

Las federaciones que se constituyan para cada actividad, oficio, profesión o categoría podrán solicitar a la autoridad de aplicación su inscripción y personería gremial.

La personería gremial confiere a estas federaciones únicamente las siguientes atribuciones:

a) Concertar los convenios colectivos de trabajo con empleadores u organizaciones de empleadores, en representación de los sindicatos adheridos;

b) Representar ante el Estado a los sindicatos adheridos, cuando expresamente les sea requerido por los mismos o por el Estado, y ante los organismos internacionales, cuando les sea expresamente solicitado por sus sindicatos adheridos.

Art. 38.– Las asociaciones gremiales de grado superior no podrán intervenir a las de grado inferior adheridas, ni recabar esa medida a la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su derecho de denunciar ante ella los actos irregulares que observaren.

Art. 39.– Las asociaciones gremiales de grado superior percibirán las cuotas y contribuciones que, de común acuerdo, les efectúen las asociaciones gremiales de grado inferior adheridas para su funcionamiento y mantenimiento. No podrán percibir cuotas o contribuciones abonadas directamente por los trabajadores.

Art. 40.– Las federaciones ejercerán la defensa de los intereses gremiales y laborales de los trabajadores con el alcance previsto en el art. 37 .

Las federaciones y confederaciones no podrán otorgar prestaciones referidas a obras sociales ni asistenciales.

Art. 42.– El patrimonio de las asociaciones gremiales se constituirá con:

a) Las cuotas y contribuciones;

b) Los bienes adquiridos y sus frutos;

c) Las donaciones, legados, aportes no prohibidos conforme a lo dispuesto en el art. 10 y otros recursos ocasionales.

El patrimonio de las asociaciones gremiales de grado superior se limitará a las cuotas y contribuciones de las asociaciones gremiales de grado inferior adheridas, conforme a lo establecido en el art. 39 , los inmuebles que se requieran como sede y otros bienes necesarios para su funcionamiento.

Art. 2 Derógase el art. 75 de la ley 22105.

Art. 3 A los fines de posibilitar el funcionamiento de las asociaciones gremiales de tercer grado involucradas en el art. 75 de la ley 22105, el Poder Ejecutivo nacional designará un delegado en las mismas, cuya atribución esencial será la de proveer a la normalización institucional y patrimonial de esas entidades.

Art. 4 El funcionario que designe el Poder Ejecutivo nacional tendrá las facultades de los órganos de dirección y de administración de la respectiva asociación y actuará de conformidad con las normas estatutarias y la reglamentación que oportunamente se dicte.

Art. 5 El Poder Ejecutivo nacional adoptará, en su caso, las medidas que sean pertinentes para el saneamiento de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles cuyo dominio corresponda a las asociaciones gremiales de trabajadores de tercer grado e invitará a los Gobiernos provinciales y municipales, empresas u organismos del Estado a regularizar los actos de disposición realizados a favor de dichas asociaciones y sus delegaciones regionales.

Art. 6 El Poder Ejecutivo nacional asignará los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 7 Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la iniciación de juicios, la tramitación de los ya iniciados, las medidas cautelares y la ejecución de sentencias relativas con la disolución de las asociaciones gremiales de tercer grado dispuesta por el art. 75 de la ley 22105.

Art. 8 presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 9 Comuníquese, etc.

Bignone – Villaveirán – Wehbe – Lennon

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