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Legislación Nacional


25/02/2004

LEY 22867

TABACO

Ley 19800 . Modificación

sanc. 3/8/1983; promul. 3/8/1983; publ. 5/8/1983

Art. 1 Sustitúyense los arts. 28 y 29 de la ley 19800 modificada por las leyes 20132 , 20678 , 21140 y 22517 por los siguientes:

Art. 28.– El órgano de aplicación distribuirá el ochenta por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo establecido en el art. 23 y en el inc. a) del art. 25 de esta ley, entre las provincias productoras de tabaco.

De acuerdo con el valor de la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos rubios, de dos (2) unidades básicas vendidas sobre la venta total, y entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos negros de dos (2) unidades básicas en el total.

Asimismo, corresponderá a las provincias por porcentaje de los fondos recaudados que equivalga a la cantidad de paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2) unidades básicas vendidos sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre las provincias productoras de tabacos claros y productoras de tabacos oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la composición de los cigarrillos mezcla.

Art. 29.– El órgano de aplicación celebrará convenios con los Gobiernos provinciales acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en el inc. a) del art. 27 , los cuales serán entregados a los mismos con carácter definitivo y no reintegrables y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades.

a) Pagar a los productores el sobreprecio establecido en el inc. b) del art. 12 .

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacionales y provinciales.

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y a la explotación.

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los auténticos tabacaleros.

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f) Promover la deversificación agraria en las zonas tabacaleras, y

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco y de los organismos provinciales de aplicación.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobadas estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estime convenientes.

Art. 2Las disposiciones del art. 29 , conforme el nuevo texto establecido en el artículo anterior, se aplicarán a los fondos entregados a las provincias productoras con recursos del Fondo Especial del Tabaco que se encuentren pendientes de reintegro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 3Comuníquese, etc.

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