LEY 22924
AMNISTÍA
Ley de Pacificación Nacional. Régimen
sanc. 22/9/1983; promul. 22/9/1983; publ. 27/9/1983
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a V.E. el adjunto proyecto que integra un conjunto de medidas políticas y normativas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.
La reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del Gobierno nacional. Las dificultades que obstaculizan la plena vigencia de este valor social, hacen más evidente la indudable necesidad de establecer un punto de partida para hacerlo posible.
La Nación ha vivido durante la década pasada sus años más críticos, originados en la gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y subversivo, desencadenante de violentos enfrentamientos cuyas dolorosas secuelas han enlutado a la familia argentina.
Debe aquí recordarse que las Fuerzas Armadas han luchado por la dignidad del hombre. Sin embargo, la forma cruel y artera con que la subversión terrorista planteó la batalla pudo llevar a que, en el curso de la lucha, se produjeran hechos incompatibles con aquel propósito.
En los combates quedaron muertos y heridos y también resultaron afectados los supremos valores que se defendieron. Existe la más firme convicción que lo pasado nunca más deberá repetirse.
No es sobre la recriminación de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de reconstruir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y la búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una nueva etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.
Con el decidido propósito de clausurar esa etapa de desencuentros y violencia, se están sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la Constitución.
La prudencia aconseja, pues, el ordenamiento que se propone como un acto de gobierno que mira al bien general del país, el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un gesto de reconciliación.
Estas razones han llevado al convencimiento que el reencauzamiento constitucional de la República debe necesariamente incluir una base jurídica que permita a las nuevas autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada carga que estos enfrentamientos y sus secuelas implican.
La pacificación de los espíritus debe apoyarse en la efectiva extinción de todas las causas abiertas y por abrir, vinculadas con los hechos ocurridos durante estos últimos años.
La ley proyectada otorgará sus beneficios a quienes agredieron a la Nación por motivaciones subversivas o terroristas y que no han sido todavía condenados por la justicia, ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar sus actitudes y reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.
También comprende a quienes, no habiendo aún sido sentenciados y empeñados en las tareas dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por imposición de las inéditas y extremas condiciones en las que aquéllas tuvieron lugar.
La medida no alcanza a quienes, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con total rechazo de toda alternativa de pacificación o hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.
No están incluidos, aquellos que han merecido condenas de los distintos tribunales. Ello no excluye la posibilidad que el Poder Ejecutivo nacional, imbuido del propósito de pacificación que preside este cuerpo legal y en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, lo complemente analizando los casos excluidos de sus beneficios a fin que decida los indultos o conmutaciones que coadyuven a la finalidad enunciada.
No están comprendidos tampoco los actos de subversión económica, por cuanto se considera que las riquezas mal habidas durante este período de enfrentamientos no pueden ser disfrutadas pacíficamente por quienes medraron en tales circunstancias.
Desde 1811 hasta la fecha, la República ha debido recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole. En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones de esta naturaleza, tal como ocurrió con el Acuerdo de San Nicolás (art. 13) o el Pacto de San José de Flores (art. X), donde se dispuso un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión. El espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una extensa cadena de precedentes nacionales, siendo su sustento normativo el art. 67 , inc. 17 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la historia también demuestra que, si bien la extinción de acciones penales constituye un presupuesto necesario de la reconciliación nacional, en modo alguno resulta por sí sola, su causa suficiente.
Por ello, esta acción de gobierno es coadyuvante a la paz pero ha menester, además, que este valor anide una vez más en el corazón del hombre argentino y se consolide definitivamente en el mismo. Sólo así estarán dadas las condiciones para el encuentro de la familia argentina, en la irrenunciable empresa de plasmar en unidad, un proyecto de vida común.
Como en los albores de nuestra organización nacional, reiteramos la invocación a la protección divina para que permita se concrete esta acción de los hombres, que deben completar, en esta tierra, los tramos de la obra que Dios previera desde el origen de los tiempos.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Reston Lennon
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: