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Legislación Nacional27/09/2002 LEY 23060 VIVIENDA Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI). Contribuciones de los empleadores y trabajadores autónomos sanc. 22/3/1984; promul. 6/4/1984; publ. 11/4/1984 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Restablécense las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos previstas en los incs. b) y c) del art. 3 de la ley 21581 destinadas al funcionamiento del régimen establecido por dicha ley, las cuales serán de aplicación para las remuneraciones y obligaciones previsionales que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de la presente ley. Art. 2. Modifícase la ley 22293 de la siguiente manera: 1. Elimínanse los dos primeros párrafos del art. 5 de la ley 22293 y la expresión Asimismo de su tercer párrafo. Art. 3. La Secretaría de Seguridad Social modificará a partir del mes en que produzca efectos el restablecimiento previsto en el art. 1 de esta ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para adecuarlas a la reimplantación de las contribuciones a las que alude dicho artículo. Art. 4. El derecho de las provincias a participar a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de la presente ley en el producido de los impuestos a que se refiere la ley 20221 (texto ordenado en 1979 y sus modifs.) queda supeditado a la adhesión expresa a las presentes normas por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía. Si transcurridos noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido incluidos los que deberán reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión ingresarán en un veinte por ciento (20%) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer derechos de recaudaciones realizadas con anterioridad. Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo. Art. 5. eliminación del párr. 2 del art. 5 de la ley 22293 producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente al de la sanción de la presente ley. Art. 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese Martínez Bejar Macris
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