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14/11/2002 .
LEY 23079 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Liquidación, Determinación e Ingreso. Regímenes especiales IMPUESTOS Régimen de revalúos y pago de impuesto especial a la revaluación de hacienda sanc. 15/8/1984; promul. 3/9/1984; publ. 7/9/1984 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza con fuerza de ley: Art. 1. Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general que, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias, valúen las existencias de sus establecimientos ganaderos mediante el método denominado costo estimativo o precio fijo, quedan sujetas al régimen de revalúos y pago del impuesto especial a la revaluación de hacienda que la presente ley establece. Art. 2. Esta revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda la hacienda no considerada bien amortizable a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias , existente al inicio del ejercicio que se encuentre en curso a la fecha de publicación de la presente ley. Art. 3. Esta revaluación se practicará por especie y de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Hacienda bovina, ovina y porcina: Se tomará como valor base de cada especie el valor revaluado de la categoría más vendida durante los tres meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artículo precedente y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso. Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción, o éstas no fueran representantivas, el valor revaluado a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio poniendo abonado por las compras de dicha categoría en el citado período. De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderando que en el mencionado lapso se hubiere registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar. En todos los casos, el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando el valor base determinado los índices de relación contenidos en las tablas anexas al presente artículo. Cuando se procediera a revaluar hacienda inventariada a un precio fijo por cabeza sin discriminación de categorías, el valor de revalúo será el que resulta de aplicar sobre el valor base el porcentaje que surja de la tabla que elaborará la Dirección General Impositiva en conjunto con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, con arreglo a la categoría de animal considerada para la fijación de dicho valor base. b) Obras haciendas: El valor para practicar el revalúo por cabeza y sin distinción de categorías será igual en cada especie, al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en los tres (3) meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artículo precedente surja de sus ventas o, en defecto de éstas, de sus compras y a falta de ambas de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar. Art. 4. La diferencia entre el valor atribuible a las existencias de hacienda por aplicación de las disposiciones del artículo precedente y el que le hubiera correspondido en el impuesto a las ganancias de no mediar la sanción de esta ley constituirá el saldo de revalúo del presente gravamen, debiendo acumularse los que correspondan a los distintos establecimientos o explotaciones de un mismo sujeto obligado. Dicho importe deberá actualizarse mediante la aplicación de un índice elaborado en base a los precios promedio de los remates, ferias, referido al mes de inicio del ejercicio a que alude el art. 2 , de acuerdo con lo que indique la tabla que confeccionará la Junta Nacional de Carnes para el mes de publicación de la presente ley. Art. 5. Del importe determinado conforme a lo expuesto en el art. 4 se detraerá en concepto de básico no sujeto a imposición la suma de quinientos mil pesos argentinos ($a 500.000). Art. 6. El monto imponible determinado de acuerdo con el artículo precedente estará sujeto al gravamen de revaluación de hacienda, según la siguiente escala: Monto imponible Impuesto fijo $a Más el S/excedente de $a de 0 a 500.000 0 2% 0 500.001 a 1.000.000 10.000 3% 500.000 1.000.001 a 1.500.000 25.000 4,33% 1.000.000 1.500.001 a 2.500.000 40.650 6% 1.500.000 2.500.001 en adelante 106.650 8% 2,500.000 Art. 7. Se reducirán en el cuarenta por ciento (40%) el monto del impuesto atribuible a las exigencias de hacienda de establecimientos sitos dentro de las zonas geográficas consignadas en la planilla anexa. Art. 8. Tratándose de establecimientos ubicados parcialmente en áreas geográficas consignadas en la planilla a que se refiere el artículo anterior, la reducción del monto del impuesto deberá determinarse en función de las existencias atribuibles a las distintas áreas, a cuyo fin se considerará que las existencias guardan relación con la superficie del establecimiento ubicada en cada área, salvo prueba en contrario. Art. 9. El ingreso del impuesto establecido por la presente ley podrá efectuarse al contado con una reducción del diez por ciento (10%) o mediante un pago a cuenta del veinte por ciento (20%) y el saldo hasta en cinco (5) cuotas bimestrales, iguales y no actualizables más un interés de un diez por ciento (10%) mensual sobre saldos capitalizables bimestralmente. La Secretaría de Hacienda queda facultada a reducir la tasa de interés antes mencionada en el supuesto de considerarlo conveniente, cada vez que se produzcan cambios significativos en las tasas de interés del mercado. Art. 10. No están sujetas al revalúo de la presente ley las existencias de hacienda de establecimientos localizados en zonas declaradas o que se declaren, hasta la fecha de vencimiento de este impuesto por autoridad nacional competente, en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, en la medida que a la fecha de publicación de esta ley y a raíz del motivo que diera lugar a dicha declaración hubieran dejado de ser propiedad del contribuyente por causa distinta a su transmisión, comercialización, consumo propio o industrialización. Para los casos previstos en este artículo, el ingreso del impuesto correspondiente a la proporción del monto imponible atribuible a las existencias ubicadas en los establecimientos a los que se refiere el presente artículo, se realizará a partir de los 180 días de la fecha de finalización el estado de emergencia o desastre agropecuario en algunas de las formas previstas en el art. 9 , no siendo computables los intereses previstos por el mismo durante el período de duración de la situación aludida. Art. 11. Los establecimientos de cría alcanzados por regímenes de promoción que tuvieran acordados beneficios en relación al impuesto a las ganancias gozarán respecto al impuesto que les corresponde tributar de acuerdo con lo establecido en la presente ley, del mismo tratamiento preferencial que, con respecto a aquél, tuvieran en el ejercicio fiscal a que alude el art. 2 . Art. 12. Los contribuyentes y responsables que gozarán para la presentación y pago del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal que alude el art. 2 de la prórroga prevista en la ley 21130 o en la disposición de facto 22913, podrán diferir en las mismas condiciones que éstas determinan la presentación y pago del gravamen de esta ley. A estos efectos, operado el vencimiento de dichas prórroga, el responsable deberá ingresar el impuesto e intereses adeudados en algunas de las formas previstas en el art. 9 . Art. 13. Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 constituirán el nuevo costo estimativo o precio fijo a los fines del art. 51 de la ley de impuesto a las ganancias. Asimismo, resultarán aplicables en dicho impuesto para valuar la existencia inicial sujeta a revalúo del ejercicio fiscal en curso a la fecha de publicación de la presente ley, salvo en los aspectos concernientes al ajuste por inflación correspondiente a dicho período. Art. 14. El impuesto a la revaluación de hacienda establecido por la presente ley será deducible del impuesto a las ganancias. Art. 15. El gravamen que se establece por esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar las normas complementarias. Art. 16. El producto de este tributo será coparticipable con arreglo al régimen establecido por la ley 20221 y sus modificaciones. Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese Martínez Bravo Macris Anexo PLANILLA ANEXA AL ART. 3 Categorías Índices de relación Hacienda vacuna (pedigrí) Shorton, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras Toros 100 Toritos uno a dos años 70 Vacas 35 Vaquillonas de dos a tres años 35 Vaquillonas de uno a dos años 25 Terneros hasta doce meses 20 Terneras hasta doce meses 15 Holando argentino Toros 100 Vacas 70 Vaquillonas de dos a tres años 70 Vaquillonas de uno a dos años 45 Terneros y terneras hasta doce meses 20 Toritos de uno a dos años 40 (General) Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras Toros 100 Vacas 90 Vaquillonas de dos a tres años 85 Vaquillonas de uno a dos años 70 Novillos de más de dos años 100 Novillos de uno a dos años 75 Toritos 50 Terneros 50 Terneras 50 Holando argentino Toros 100 Vacas 100 Vaquillonas de dos a tres años 100 Vaquillonas de uno a dos años 70 Novillos de más de dos años 80 Novillos de uno a dos años 70 Toritos 50 Terneros 35 Terneras 50 Toritos de uno dos años 70 Terneros y terneras hasta doce meses 35 (Puro por cruza) Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras Toros 100 Toritos uno a dos años 50 Vacas 45 Vaquillonas de dos a tres años 45 Vaquillonas de uno a dos años 30 Terneros hasta doce meses 25 Terneras 20 Holando argentino Toros 80 Vacas 100 Vaquillonas de dos a tres años 100 Vaquillonas de uno a dos años 60 Terneros y terneras hasta doce meses 20 Toritos de uno a dos años 40 Hacienda porcina Lechones: animales hasta tres meses 9 Cachorros: animales de tres a cinco meses 22 Capones: animales de más de cinco meses 44 Hembrita sin servicio 44 Madres 77 Padrillos 100 Padrillitos 44 Hacienda ovina (pedigrí) Romney Marsh, Corriedale, Lincoln, etc. Carneros 100 Ovejas 25 Borregas 25 Carneritos 100 (Puro por cruza) Carneros 100 Ovejas 45 Borregas 50 Carneritos 100 (General) Carneros 100 Ovejas 65 Capones 70 Borregos 45 Corderos 45 Carneritos 100 Carneritos de quince meses 50 (Pedigrí) Merino australiano Carneros 100 Ovejas 30 Borregos 30 Borregas 20 Corderos 15 (Puro por cruza) Carneros 100 Ovejas 30 Borregos 40 Borregas 20 Corderos 15 Carneritos 100 (General) Ovejas 100 Capones 100 Borregas 75 Corderos 50 PLANILLA ANEXA AL ART. 7 ÁREAS CON REDUCCIÓN DE IMPUESTOS Provincias Departamento o partidos Buenos Aires Villarino y Patagones. Santa Fe Nueve de Julio, Vera, General Obligado, San Javier, Garay y San Cristóbal. Córdoba Calamuchita, Colón, Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Pocho, Punilla, Río Primero, Río Seco, Río Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, Totoral, Tulumba, Unión. Entre Ríos Colón, Concordia, Federación, Feliciano, La Paz, Paraná, Uruguay, Villaguay. La Pampa Caleu Caleu, Curacó, Chalileo, Chical Có, Hucal, Lihuel Calel, Limay Mahuida, Loventué, Puelén, Rancul, Toay, Utracán. San Luis Ayacucho, Belgrano, Coronel Pringles, Junín, La Capital, Libertador General San Martín. Jurisdicciones restantes Todos los departamentos o partidos.
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