LEY 23109

CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR

Beneficios para ex soldados conscriptos que participaron en Malvinas. Régimen.

sanc. 29/09/1984; promul. 23/10/1984; publ. 01/11/1984

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, sancionan con fuerza de ley:

Personas Comprendidas

Art. 1.– Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Art. 2.– Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el art. 1 , mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.

En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrán trasladarse por sus propios medios; en este caso, la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párr. anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito, la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama.

Salud

Art. 3.– Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las Delegaciones Sanitarias Federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales.

En caso que dichas instituciones carecieren de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.

El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo.

La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.

Art. 4.– Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psico-físicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste prestó servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.

Art. 5.– La asistencia médica a la que se refiere el art. anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieren de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.

Art. 6.– Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley 19101 y sus modificatorias.

Art. 7.– Las personas mencionadas en el art. 1 , pensionados en la ley 19101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.

Trabajo

Art. 8.– Las personas mencionadas en el art. 1 tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado y organismos autárquicos) y de todo otro organismo del gobierno nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

Art. 9.– A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el art. precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.

Art. 10.– Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.

Vivienda

Art. 11.– Las personas mencionadas en el art. 1 que carecieren de vivienda propia tendrán derecho de prioridad en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Municipal de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.

Educación

Art. 12.– Las personas mencionadas en el art. 1 que hubieren iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad ala promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, conforme a lo dispuesto por ley 18017 (TO1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerada o prestación previsional, mientras duren sus estudios y el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en el art. siguiente.

Art. 13.– El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios;

b) mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

Art. 14.– Cuando los estudios mencionados en el art. 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.

Art. 15.– Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas fuerzas armadas.

Pugliese - Otero - Belnicoff - Macris

Referencias: L 18017 (t.o. 1974)197-A-40 - L19101197-B-1220