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Legislación NacionalLEY 23177 CONVENIOS INTERNACIONALES El Salvador Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de El Salvador sanc. 18/4/1985; promul. 10/5/1985; publ. 21/5/1985 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de El Salvador, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese - Martínez - Bravo - Macris Anexo ACONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de El Salvador, reconociendo la importancia de promover y realizar la cooperación técnica entre países en desarrollo, animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y Considerando su interés común en promover la cooperación científica y técnica en beneficio del desarrollo económico y el bienestar de sus pueblos,Han convenido lo siguiente: Art. I.- La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas y sectores de interés y beneficio mutuo. Art. II.- De conformidad con lo señalado en el art. I, la cooperación tendrá por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta y coordinada de programas y proyectos destinados a promover: A. El adelanto de la investigación científica, técnica y aplicada, y el desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes. B. La transferencia de los conocimientos, técnicas y experiencias existentes en los organismos e instituciones, del sector público o privado, de una de las partes contratantes a la otra parte, mediante la prestación de servicios de consultoría. Art. III.- La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática, los cuales a su vez: A. Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que tendrán a cargo la ejecución de las acciones que se convengan. B. Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este convenio. Art. IV.- La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual ambas partes contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales: A. Intercambio y suministro de información y de datos científicos y tecnológicos. B. Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominado especialistas), así como la concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y técnicos. C. Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales y equipos y servicios que sean destinados para fines de investigación científica y desarrollo tecnológico. D. Eventos de diversa índole para considerar e intercambiar información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología y el desarrollo económico y social. E. Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental. Art. V.- El alcance de la difusión de la información relacionada con los programas y proyectos de cooperación, será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el art. III, así como en los contratos previstos en el art. VII. Art. VI.- Las partes contratantes, teniendo en consideración sus respectivas legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios. Art. VII.- 1. Las partes contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, promoverán la participación de los organismos e instituciones privadas de uno y otro Estado en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal participación se concretará en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el art. III, o por medio de contratos celebrados directamente entre dichos organismos o instituciones. 2. La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación mediante contratos por separado, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el art. III, será la facultad de los organismos e instituciones privadas de ambos países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios con ambos Gobiernos o las instituciones similares a ellas domiciliados en el territorio de la otra parte contratante, con toda la amplitud que les permita la legislación vigente en cada país. Art. VIII.- 1. Cuando la cooperación sea financiada por las partes contratantes, los gastos de envío de especialistas de un país a otro serán sufragados por la parte contratante que envía, en tanto que la parte contratante receptora, se hará cargo de los gastos de estancia, manutención, asistencia médica y transporte local, siempre que no se establezca otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme al art. III. 2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación, incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos, materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el art. III. Art. IX.- La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado será convenida libremente por los organismos e instituciones de uno y otro Estado pertenecientes a dicho sector, de conformidad con las legislaciones de cada parte contratante. Art. X.- Los programas, proyectos o actividades comprendidas en los mismos, susceptibles de financiamiento, podrán ser financiadas de conformidad con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en el Banco Central de la República Argentina, y en las instituciones correspondientes en la República de El Salvador. Art. XI.- 1. Para el cumplimiento de este convenio y de los acuerdos específicos previstos en el art. III, y cuando la cooperación sea de carácter oficial, se observarán las normas siguientes: a) Los bienes, equipos y materiales que se importen y/o exporten de una parte contratante a la otra, necesarios para la realización de programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos de importación y/o exportación, tasas, impuestos, y gravámenes que correspondiera abonarse de conformidad a las respectivas legislaciones nacionales. b) Los salarios que reciban de su país los especialistas que no sean nacionales del Estado receptor enviados por una de las partes contratantes al territorio de la otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago de impuestos en el país receptor. c) De acuerdo a sus respectivas legislaciones internas, ambas partes contratantes permitirán a los especialistas que no sean nacionales del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación y exportación durante su permanencia y libre de derechos y gravámenes de: I) Los efectos personales de los especialistas y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que sobre la materia rijan de acuerdo a las legislaciones internas de las partes contratantes. II) Un automóvil que importe para su uso personal, el que transcurrido cuatro años podrá ser vendido de acuerdo con las normas legales respectivamente vigentes o en caso contrario deberá ser reexportado. d) Las partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de los saldos provenientes. e) Cada parte otorgará a los especialistas enviados por la otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral. f) Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países. 2. En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente privado, ambas partes contratantes darán las máximas facilidades compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente artículo. Art. XII.- 1. Las partes contratantes convienen en la creación de una Comisión Mixta Científica Tecnológica que tendrá las funciones de analizar y promover la aplicación del presente convenio y de los acuerdos específicos concertados conforme al art. III, así como intercambiar información acerca de la marcha de los programas y proyectos de interés común. 2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos Gobiernos y se reunirá cada dos años, en forma alternativa, en la República Argentina y en la República de El Salvador. El sector privado de ambos países, podrá estar representado en la Comisión Mixta y los dos Gobiernos promoverán su participación. 3. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por la vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las partes contratantes y de común acuerdo entre ambas. Art. XIII.- Las partes contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo entre ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros países u organismos internacionales a participar en programas y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y proyectos. Art. XIV.- Ambas partes contratantes designarán en sus respectivos países el organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del presente convenio. Art. XV.- Las partes contratantes se consultarán por la vía diplomática con respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este convenio o relación al mismo. Art. XVI.- 1. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de San Salvador, capital de El Salvador y tendrá una duración de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de igual período; salvo que una de las partes contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de vigencia. 2. La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los acuerdos específicos que se concierten de conformidad con el art. III, como tampoco de los contratos previstos en el art. VII, que se continuarán ejecutando de conformidad con las normas establecidas en el presente convenio y en los acuerdos específicos y contratos mencionados, que las establezcan. 3. Las partes contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente convenio a partir de la fecha de su firma. Hecha en la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en el idioma español igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República Argentina: Oscar Héctor Camilión, ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Por el Gobierno de la República de El Salvador: Fidel Chávez Mena, ministro de Relaciones Exteriores. |
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