27/09/2002

LEY 23226

PENSIONES SOCIALES

SEGURIDAD SOCIAL

Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones

Derecho a la pensión en casos de separación y convivencia en aparente matrimonio. Casos de exclusión y concurrencia

sanc. 22/8/1985; promul. 13/9/1985; publ. 2/10/1985

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Modifícanse los primeros párrafos de los incs. 1 de los arts. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 26 de la ley 18038 (t.o. 1980), los que quedan redactados en la siguiente forma:

1. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.

En el supuesto que el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, éste gozará de derecho a pensión.

El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.

La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los hubiera peticionado en vida, o el supérstite se hallase separado por culpa del causante. En este supuesto, el beneficio se otorgará a ambas partes por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

Art. 2 Modifícanse los incs. 3 de los arts. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 26 de la ley 18038 (t.o. 1980), los que quedan redactados en la siguiente forma:

3. La viuda, el viudo y/o el o la conviviente en las condiciones del inc. 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Art. 3 Incorpóranse, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incs. 1 y 3 de los arts. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 26 de la ley 18038 (t.o. 1980) y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra “viuda”, los términos “viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio”.

Art. 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Centurión – Bravo – Macris