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Legislación Nacionalvar disURL = '1293726/1648242/1648243/ly_23256.htm' ;document.write("");]]> LEY 23256 IMPUESTOS NO VIGENTES Ahorro obligatorio Régimen. Modalidades y condiciones. Ahorro en función de la renta y del patrimonio sanc. 24/09/1985; promul. 30/09/1985; publ. 02/10/1985 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Créase un régimen de ahorro obligatorio con las modalidades y condiciones que se establecen en esta ley. Art. 2.– El régimen de ahorro obligatorio previsto en el art. 1 tendrá vigencia por dos (2) períodos anuales consecutivos. Art. 3.– El reintegro de las sumas ahorradas, con más el interés a que se refiere el art. 4 , se efectuará el día en que se cumplan sesenta (60) meses contados desde la fecha en que se realice el respectivo depósito. Art. 4.– Las sumas ahorradas se reintegrarán con más un interés que se determinará aplicando una tasa igual a la que rija para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mencionado interés se capitalizará por períodos anuales, contados desde la fecha de constitución del depósito. Art. 5.– A los fines de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, los saldos ajustados de los montos de ahorro no se considerarán activo. TÍTULO I: AHORRO EN FUNCIÓN DE LA RENTA Art. 6.– Quedan obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este título los sujetos que se indican a continuación: a) Las personas físicas domiciliadas en el país. b) Las sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el país, hasta el momento en que se dicte declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad. c) Los comprendidos en los incs. a) y b) del art. 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, excluidos los organismos y entidades a que se refiere el art. 1 de la ley 22016 por la parte de las ganancias que correspondan a Fisco nacional, provinciales y municipales. Art. 7.– A los fines de establecer la capacidad de ahorro en función de la renta se presumirá, que en cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de la presente ley los obligados obtienen una renta igual a la que surja de introducir a la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -establecida antes del cómputo de los quebrantos de años anteriores- los siguientes ajustes: a) Se adicionarán las ganancias netas originadas en los conceptos comprendidos en los incs. j), p), q), r), t), u) y b'') del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. b) Se detraerán: 1. En el caso de los obligados comprendidos en los incs. a) y b) del art. 6 , las deducciones previstas en el art. 23 de la referida ley vigente para el ejercicio fiscal 1984, considerando, en su caso, una deducción máxima por el concepto previsto en el inc. c) de dicho artículo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto máximo respectivo. 2. De corresponder, la cuota imputable ejercicio en concepto de diferimiento del ajuste por inflación positivo de ejercicios anteriores, en la medida en que hubiera afectado la determinación de la ganancia neta. Art. 8.– A la ganancia neta determinada según lo dispuesto en el artículo anterior se le aplicarán las tasas previstas por la Ley del Impuesto a las Ganancias en sus arts. 83 y 63 , incs. a) y b), según corresponda, que rijan para el ejercicio fiscal 1984. El resultado así obtenido se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes inmediato anterior al del cierre del ejercicio fiscal 1984 y el mes inmediato anterior a aquel en que operen los respectivos vencimientos. El importe actualizado que surja por aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente se convertirá en australes sobre la base de la paridad un (1) austral equivalente a un mil (1000) pesos argentinos. Art. 9.– El ahorro anual correspondiente a cada uno de los períodos a que se refiere el art. 2 se determinará aplicando, sobre el importe calculado conforme las normas del artículo anterior, la tasa del cuarenta por ciento (40%) para los obligados comprendidos en los incs. a) y b) del art. 6 y la tasa del treinta por ciento (30%) para los comprendidos en el inc. c) del mismo artículo. TÍTULO II: AHORRO EN FUNCIÓN DEL PATRIMONIO Art. 10.– Están obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este título: a) Las personas de existencia ideal, las empresas o explotaciones unipersonales y los establecimientos estables, comprendidos en el art. 2 de la Ley del Impuesto sobre los Capitales, excepto los organismos y entidades a que se refiere el art. 1 de la ley 22016 en la parte que corresponda a los Fisco nacional, provinciales o municipales. b) Las personas físicas y sucesiones indivisas a que se refiere el art. 2 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, excepto que se trate de personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior, o de sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el exterior. Art. 11.– A efectos de la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inc. a) del artículo anterior se presumirá, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de esta ley los mismos poseen un capital neto igual al que surja de adicionar al capital imponible a que se refiere el art. 11 de la Ley del Impuesto sobre los Capitales correspondientes al ejercicio fiscal 1984, los siguientes conceptos: a) El importe atribuible a los bienes a los que se refieren las exenciones dispuestas por los incs. a), c) y d) del art. 3 de la mencionada ley, valuados de acuerdo a las normas de la misma. b) El importe que se hubiera deducido por aplicación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 5 de la referida ley. Art. 12.– Al capital neto establecido de acuerdo con las normas del artículo precedente se le aplicará la alícuota que para la liquidación del impuesto a los capitales rija para el ejercicio fiscal 1984. Si el importe así obtenido supera el fijado por el inc. i) del art. 3 de la Ley del Impuesto sobre los Capitales, vigente para dicho ejercicio, se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 8 y se convertirá en australes conforme lo establecido en el último párrafo del mismo artículo. Art. 13.– El ahorro correspondiente a cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de esta ley se determinará aplicando sobre el importe que resulte de lo establecido en el artículo anterior, la tasa del treinta por ciento (30%). Art. 14.– A fin de determinar la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inc. b) del art. 10 se presumirá, que en los años comprendidos en el régimen de esta ley, los mismos poseen un patrimonio neto igual al patrimonio neto sujeto a impuesto a que se refiere el art. 11 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, correspondiente al ejercicio fiscal 1984, incrementado en el importe que, de acuerdo con las disposiciones de dicho texto legal, corresponda asignar a los bienes comprendidos en las exenciones dispuestas por los incs. c), d), e) y g) de su art. 4 . Art. 15.– Cuando el patrimonio neto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior supere el cincuenta por ciento (50%) del importe establecido en el art. 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, vigente para el ejercicio fiscal 1984, se le aplicará la siguiente escala: Patrimonio neto]]>Patrimonio neto Importe resultante Más de $a A $a $a Más el Sobre el excedente de $a 11.237.426 44.949.707 - 0,50% 11.237.426 44.949.707 67.424.560 168.561 0,75% 44.949.707 67.424.560 89.899.414 337.122 1,00% 67.424.560 89.899.414 134.849.120 561.871 1,25% 89.899.414 134.849.120 - 1.123.742 1,50% 134.849.120
El importe resultante se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 8 y se convertirá en australes a la paridad a que alude su último párrafo. Art. 16.– Para determinar el ahorro correspondiente a cada uno de los períodos del presente régimen al importe que se obtenga por aplicación del artículo anterior se le aplicará la tasa del cuarenta por ciento (40%). TÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES Art. 17.– A los fines dispuestos en la presente ley no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por leyes especiales de promoción respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto. Art. 18.– El depósito de las sumas determinadas sobre la base del ejercicio fiscal 1984 en concepto de ahorro obligatorio deberá efectuarse: a) El ahorro correspondiente al primer período, el día quince (15) del mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial; b) El ahorro correspondiente al segundo período, en el plazo de un (1) año contado desde la fecha que corresponda según lo previsto en el inc. a) de este artículo. En los casos en que los mencionados depósitos se efectúen dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que se refiere el art. 42 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Art. 19.– Cuando los depósitos se realicen con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el último párrafo del artículo anterior, el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del cincuenta por ciento (50%) del monto de los referidos depósitos y de sus respectivos intereses. Art. 20.– Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para: a) Establecer regímenes especiales para la percepción y retención de las sumas destinadas al ahorro y para la designación de responsables sustitutos de los obligados al ahorro. b) Modificar las fechas de vencimiento fijadas por el art. 18 cuando razones de orden financiero o administrativo así lo aconsejen. c) Establecer, con carácter general, planes especiales para el ingreso de los montos de ahorro. d) Fijar los montos mínimos para que proceda el ingreso del ahorro. e) Disponer que el reintegro previsto en el art. 3 se efectúe dentro de los (3) meses contados a partir del día indicado en el mismo. Art. 21.– La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente régimen de ahorro obligatorio. Art. 22.– Los depósitos de las sumas destinadas al ahorro obligatorio deberán efectuarse en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o en las instituciones que la misma fije para casos particulares, a cuyo efecto se habilitará un sistema de cuentas especiales.La Dirección General Impositiva y la mencionada caja, en forma conjunta, determinarán el lugar, forma y condiciones para los referidos depósitos. Art. 23.– En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11683 y sus modificaciones. Art. 24.– La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 25.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese - Martínez - Belnicoff - Macris |
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