|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 9 17:19:08 2026 / +0000 GMT |
Legislación Nacional09/10/2003 LEY 23353 CÓDIGO ADUANERO Modificación sanc. 14/8/1986; promul. 29/8/1986; publ. 10/9/1986 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyense los arts. 865 y 866 del Código Aduanero (ley 22415) por los siguientes: Art. 865. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando: a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice. b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que éste código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros. d) Se cometiere, mediante violencia física o moral, en las personas fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa. e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería. f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera. g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta. h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública. Art. 866. Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional. Art. 2. Derógase el art. 867 del Código Aduanero (ley 22415) y se incorpora como nuevo art. 867 el siguiente: Art. 867. Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la seguridad común, salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor. Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese Centurión Bejar Macris |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |