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Legislación Nacional


09/10/2003

LEY 23353

CÓDIGO ADUANERO

Modificación

sanc. 14/8/1986; promul. 29/8/1986; publ. 10/9/1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 865 y 866 del Código Aduanero (ley 22415) por los siguientes:

Art. 865.– Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice.

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que éste código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros.

d) Se cometiere, mediante violencia física o moral, en las personas fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.

Art. 866.– Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Art. 2 Derógase el art. 867 del Código Aduanero (ley 22415) y se incorpora como nuevo art. 867 el siguiente:

Art. 867.– Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la seguridad común, salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.

Art. 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Centurión – Bejar – Macris

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