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Legislación Nacional




LEY 23359 (*)

INDUSTRIA LÁCTEA

Producción lechera. Comisión de Concertación de Política y Fondo de Promoción a la Actividad Lechera. Creación

sanc. 28/08/1986; promul. 11/09/1986; publ. 16/10/1986

(*) Dejada sin efecto por decreto 2284/1991, art. 58 .

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase la Comisión de Concertación de Política Lechera con la participación de los sectores de la producción lechera, de la industria láctea y de los organismos públicos competentes. La comisión será presidida por el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca e integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las siguientes entidades, organismos y/o provincias:

a) Por el sector de la industria, Centro de la Industria Lechera.

b) Por el sector de la producción, Asociación Criadores de Holando Argentino, Federación Agraria Argentina, Federación de Centros Tamberos de Santa Fe, Unión de Productores de Leche de la Cuenca Mar y Sierra, Sociedad Rural Argentina, Unión General de Tamberos, Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, Frente Agrario nacional y Confederaciones Rurales Argentinas.

c) Por el sector público, las provincias integrantes del Comité Federal de Lechería que soliciten su participación, Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Secretaría de Industria y Comercio Exterior y Secretaría de Comercio Interior.

Art. 2.– La comisión se reunirá cada vez que sea convocada por su presidente y en las oportunidades que ella determine. Sus objetivos serán asesorar sobre toda materia atinente a la actividad lechera y proponer las medidas que estime conveniente para el fomento y desarrollo del sector.

Art. 3.– La comisión tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar su reglamento interno y b) Las especificadas en los arts. 7 , 9 , 11 , 13 , 16 y 17 .

Sus miembros desempeñarán las funciones con carácter “ad honorem”.

Art. 4.– La comisión sesionará con la participación de representantes de los tres (3) sectores enunciados en el art. 1 y sus decisiones se adoptarán conforme lo disponga el reglamento interno que a tal efecto se dicte.

Art. 5.– Créase el Fondo de Promoción a la Actividad Lechera que funcionará como ente de derecho público no estatal, cuyo fin será facilitar la colocación en el mercado externo de los productos lácteos que excedan las necesidades del mercado interno, mediante la aplicación del procedimiento establecido en los arts. 10 y 11 de la presente ley.

Art. 6.– (*) El fondo se integrará con el aporte que deberán efectuar todas las personas físicas o de existencia ideal, titulares de industrias lácteas. Dicho aporte resultará de multiplicar el total de kilos de grasa butirosa de excedente recibida por cada una de ellas -sea de producción propia o de terceros- por la diferencia entre el precio base y el precio de excedente.

(*) El art. 1 de la resolución 11/1991 S.A.G. y P. establece: “Suspender la aplicación de los arts. 6 , 7 y 8 de la ley 23359 hasta el 31 de diciembre de 1991 inclusive”

Art. 7.– (*) Se considerará como producción base el promedio de grasa butirosa entregada por cada productor lechero durante el o los meses que establezca la Comisión de Concertación de Política Lechera y en el porcentaje que ésta determine destinada al consumo interno durante todo el año.

(*) El art. 1 de la resolución 11/1991 S.A.G. y P. establece: “Suspender la aplicación de los arts. 6 , 7 y 8 de la ley 23359 hasta el 31 de diciembre de 1991 inclusive”

Art. 8.– (*) Se considerará producción excedente todo volumen entregado por cada productor que supere los promedios mensuales a que hace referencia el artículo anterior.

(*) El art. 1 de la resolución 11/1991 S.A.G. y P. establece: “Suspender la aplicación de los arts. 6 , 7 y 8 de la ley 23359 hasta el 31 de diciembre de 1991 inclusive”

Art. 9.– Los precios a abonar por la producción de base y de excedente, en su caso entregada por los productores, serán determinados por los sectores de la industria y de la producción integrantes de la Comisión de Concertación de Política Lechera, los que tendrán carácter de precios mínimos y obligatorios, previa homologación por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y acuerdo de la Secretaría de Comercio Interior.

En caso de no haber acuerdo, laudará la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los precios mínimos que se establezcan servirán para la simultánea reestructuración de los precios relativos del sector.

Art. 10.– El fondo abonará a los exportadores de productos lácteos en forma total o parcial, según sus posibilidades económicas, una compensación que lleve a un punto mínimo la diferencia de precios por producto existente entre el mercado interno y externo, cuando éste fuere menor.

A tales efectos, el Consejo Técnico de Administración a que se refiere el art. 12 de la presente fijará precios de referencia interno y externo, los que se tomarán como base para el cálculo de la compensación a abonar y a este solo efecto.

Art. 11.– Si una vez efectuado el pago de las compensaciones a los exportadores y previa reserva para exportaciones en trámite, existiere remanente en el fondo, éste será distribuido entre los productores de leche de acuerdo con alguno de los parámetros siguientes:

a) Según los volúmenes de excedentes entregados por cada productor.

b) Según los volúmenes de base entregados por cada productor.

c) Según los volúmenes totales (base más excedente) entregados por cada productor.

La Comisión de Concertación de Política Lechera determinará anualmente cuál de estos tres (3) métodos se aplicará para la distribución del remanente.

El Consejo Técnico de Administración reglamentará el mecanismo de distribución anual entre los productores.

Art. 12.– El fondo será administrado por un Consejo Técnico de Administración integrado por diez (10) miembros titulares y diez (10) suplentes designados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a saber: cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes elegidos por las siguientes entidades: Unión General de Tamberos, Federación Agraria Argentina, Federación de Centros de Tamberos de Santa Fe, Sociedad Rural Argentina, Confederación Intercooperativa Agropecuaria Limitada, Confederaciones Rurales Argentinas, Unión de Productores de Leche de la Cuenca Mar y Sierra, Asociación Criadores de Holando Argentino y Frente Agrario Nacional y cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes elegidos por el Centro de la Industria Lechera. Los miembros del Consejo Técnico de Administración desempeñarán sus funciones por períodos de dos (2) años con carácter “ad honorem”, pudiendo ser reelectos.

Art. 13.– El Consejo Técnico de Administración tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires y se reunirá como mínimo dos (2) veces por mes y cuando sea convocado por su presidente. Las decisiones se adoptarán por unanimidad de los presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos dos (2) miembros de cada sector. Si ello no se lograre, la cuestión será remitida para su resolución a la Comisión de Concertación de Política Lechera, la que deberá expedirse por unanimidad dentro de los diez (10) días hábiles. Si vencido el término no se hubiere adoptado decisión sobre el tema, será elevado al secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca para la resolución definitiva.

Art. 14.– El Consejo Técnico de Administración elegirá de entre sus miembros un (1) presidente y un (1) vicepresidente para que lo sustituya en caso de ausencia o de impedimento, durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectos. El presidente, o el vicepresidente en caso de encontrarse en ejercicio de la presidencia, ejercerá la representación legal del fondo.

Art. 15.– Serán funciones del Consejo Técnico de Administración:

a) Recaudar los aportes que deban efectuarse al fondo.

b) Administrar el Fondo de Promoción a la Actividad Lechera.

c) Determinar los precios de referencia aludidos en el art. 10 de la presente ley.

d) Distribuir los importes que integran el fondo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

e) Establecer los requisitos, condiciones y oportunidad de presentación de las declaraciones juradas por parte de los obligados a efectuarlas, de acuerdo con lo impuesto por el art. 16 de la presente ley y realizar su control, como asimismo determinar la oportunidad de pagos de los aportes al fondo.

f) Estructurar sus servicios, nombrar, remover y sancionar al personal, estableciendo su régimen retributivo.

g) Depositar e invertir los importes del fondo únicamente en bancos oficiales.

h) Celebrar contratos y convenios con entidades oficiales o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales.

i) Elaborar y proponer el presupuesto anual de gastos el que deberá ser aprobado por los sectores de la producción y de la industria, integrantes de la Comisión de Concertación de Política Lechera y remitido, para su conocimiento, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dentro de los treinta (30) días de su aprobación.

j) Realizar todos los actos y celebrar toda clase de contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Art. 16.– Toda persona física o jurídica que reciba materia prima de tambos propios o de terceros para su industrialización o comercialización, crema o grasa de leche, en las mismas condiciones, estará obligada a presentar al fondo una declaración jurada en forma mensual en la que se discriminarán los volúmenes adquiridos como producción de base y de excedente e ingresar al fondo los aportes que correspondan de acuerdo con el mecanismo previsto en el art. 6 . Asimismo, dichas personas están obligadas a entregar a cada productor una certificación de los volúmenes recibidos y la naturaleza de los mismos, (producción de base o excedente) conforme a los requisitos que establezca la Comisión de Concertación de Política Lechera.

Art. 17.– Los sectores de la producción y de la industria de la Comisión de Concertación de Política Lechera ejercerán por sí o por terceros la Auditoría del Fondo de Promoción a la Actividad Lechera.

Art. 18.– El Consejo Técnico de Administración, ante la falta de presentación de la declaración jurada por parte de los obligados, o la negativa de los mismos a exhibir la documentación que avale dicha declaración podrá estimar, de oficio, los volúmenes adquiridos por el causante.

En caso de falta de pago en término de los aportes que correspondan abonar al fondo, el Consejo Técnico de Administración emitirá una certificación de la deuda actualizada, la que será título ejecutivo suficiente para promover su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La actualización de la deuda se realizará sobre la base de la variación del índice general precios mayoristas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en mes anterior al vencimiento y al de emisión del certificado, respectivamente, con más un interés del seis por ciento (6%) anual.

Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires conocerán en la ejecuciones correspondientes.

Art. 19.– Toda infracción a la presente ley a las reglamentaciones que a su consecuencia se dicten será sancionada con multa graduable entre un mínimo de cien australes (=A= 100) y un máximo de cien mil australes (=A= 100.000), pudiendo las mismas triplicarse en caso de reincidencia. El importe de las multas ingresará como recurso al Fondo de Promoción a la Actividad Lechera.

Las sanciones será aplicadas por el Consejo Técnico de Administración, previo sumario que asegure el derecho de defensa. La prueba deberá ofrecerse en la primera presentación y producirse dentro de los quince (15) días siguientes.

Las resoluciones imponiendo sanciones serán apelables ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal. El plazo para apelar será de quince (15) días de notificada la resolución y el recurso deberá interponerse y fundarse ante el Consejo Técnico de Administración, el que, si no la revocase por contrario imperio dentro de los quince (15) días de la presentación, concederá el recurso libremente y remitirá al tribunal los antecedentes.

Los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales.

Supletoriamente y en lo pertinente, regirá el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la capital y territorios nacionales.

En la ejecución de las multas que se encuentren firmes conocerán en la Capital Federal los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico y en las provincias los jueces federales con jurisdicción en el domicilio del infractor, y se hará por el procedimiento previsto en el libro III, tít. I, cap. I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Art. 20.– El Poder Ejecutivo actualizará anualmente, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, el monto de las multas establecidas en el art. 19 , conforme las variaciones del índice general de precios mayoristas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 21.– Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y mediante resolución, modifique la nómina de entidades que integran la Comisión de Concertación de Política Lechera y las que eligen el Consejo Técnico de Administración del fondo, a propuesta de la comisión, como asimismo la de los integrantes del sector público mencionados en el art. 1 , inc. c), y a establecer excepciones temporarias a la aplicación de los arts. 6 , 7 y 8 de la presente ley, conforme la reglamentación por propia iniciativa y/o a propuesta de los sectores de la industria y de la producción integrantes de la Comisión de Concertación de Política Lechera.

Art. 22.– Comuníquese, etc.

Pugliese - Martínez - Bravo - Macris

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