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Legislación Nacional11/08/2003 LEY 23406 CONVENIOS INTERNACIONALES GUINEA ECUATORIAL CIENCIA Y TECNOLOGÍA Cooperación Científica y Técnica con Guinea Ecuatorial. Aprobación sanc. 25/9/1986; promul. 10/10/1986; publ. 11/3/1987 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Guinea Ecuatorial suscripto en la ciudad de Malabo el 24 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley. Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Pugliese Martínez Bravo Macris Anexo ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, deseosos de intensificar lo lazos de amistad existentes entre los dos países, Considerando su interés común de alentar la cooperación científica y técnica en beneficio del desarrollo económico y del bienestar de sus pueblos, Han convenido en lo que sigue: Art. 1. La cooperación prevista en el presente acuerdo tendrá por objeto fomentar el progreso científico y tecnológico y contribuir de una manera eficaz al desarrollo económico y social de ambos países, conforme a sus objetivos respectivos. Art. 2. Conforme a lo señalado en el art. 1, la cooperación consiste principalmente en la ejecución de manera conjunta y coordinada de los programas y de los proyectos tendientes a alentar: a) El avance de la investigación científica, de base y aplicada y el desarrollo de la tecnología que emana de esa investigación así como el perfeccionamiento de la tecnología existente. b) La transmisión de conocimientos técnicos y de experiencias existentes en los organismos e instituciones del sector público o privado de una de las partes contratantes a la otra, mediante servicios de consejo técnico. Art. 3. En ejecución del presente acuerdo las partes contratantes convienen lo siguiente: a) El intercambio y la transmisión de información y de datos científicos y tecnológicos, de la tecnología, de patentes y licencias, teniendo en cuenta las estipulaciones del art. 4. b) El intercambio y la formación del personal científico, técnico y especializado (en adelante denominados expertos). c) El intercambio y suministro de bienes, de material, de equipos y servicios. d) Reuniones de carácter diverso para examinar e intercambiar informaciones en los campos de la ciencia, de la tecnología y del desarrollo económico y social. e) La creación, la puesta en ejecución y/o la utilización de instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayos y/o de producción experimental. Art. 4. La realización de programas y de proyectos oficiales de cooperación, según las estipulaciones de este acuerdo y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concluidos por la vía diplomática, teniendo al mismo tiempo como objetivo: a) Determinar los organismos y las organizaciones de las dos partes contratantes que se encargarán de la ejecución de los proyectos convenidos. b) Determinar la responsabilidad que incumba a cada una de ellas en la ejecución de los proyectos fijados en virtud del presente acuerdo. Art. 5. El alcance de la difusión de la información que se refiera a los programas y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el art. 4 y en los contratos previstos en el art. 7. Art. 6. Las partes contratantes, conforme a sus legislaciones internas fomentarán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada o no patentada, perteneciente a personas físicas o jurídicas de cada parte, con domicilio en su territorio respectivo. Art. 7. 1. Las partes contratantes, conforme a su legislación respectiva, favorecerán la participación de los organismos y de las instituciones privadas de una y de otra en los programas y en los proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo. Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el art. 4, mediante la conclusión directa de contratos entre los organismos o las instituciones mencionados. 2. La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a través de contratos concluidos por separado, así como la participación en la ejecución de acuerdos específicos mencionados en el art. 4, será responsabilidad de organismos e instituciones privadas de ambos países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea con los dos Gobiernos, sea con instituciones análogas que tengan domicilio en el territorio de la otra parte contratante, con todos los beneficios que les otorgue la legislación vigente en cada país. Art. 8. 1. En caso que la cooperación sea sufragada por las partes contratantes, los gastos concernientes al envío de expertos de un país a otro (para la realización de un proyecto específico) estarán a cargo de la parte contratante que les envía y la parte receptora deberá sufragar los gastos de residencia, manutención, asistencia médica y transporte local, si algún otro procedimiento no ha sido determinado en los acuerdos específicos concluidos conforme al art. 4. 2. El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación, así como los gastos para el intercambio y aprovisionamiento de bienes, de equipamiento, de material y de servicio, se hará conforme al procedimiento determinado en los acuerdos específicos del art. 4. Art. 9. La financiación de la cooperación que tenga carácter exclusivamente privado será convenida libremente por los organismos y las instituciones de ambos Estados pertenecientes al sector indicado, conforme a las legislaciones de cada parte contratante. Art. 10. Los programas, proyectos o actividades aquí incluidos que eventualmente deban ser financiados y ejecutados en una de las partes contratantes, podrán ser financiados, según las disposiciones y los reglamentos vigentes a este efecto, por el Banco Central de la otra parte contratante. Art. 11. 1. En caso que la cooperación revista carácter oficial, los efectos personales de los expertos y de los miembros más próximos de su familia, así como los bienes, equipo y el material a ser importado yo exportado para la ejecución de este acuerdo y de los acuerdos específicos previstos en el art. 4, estarán exentos del pago de los derechos de importación y/o exportación, tasas, impuestos y otros derechos a ser pagados, según sus respectivas legislaciones nacionales. 2. En caso que la cooperación sea exclusivamente de carácter privado, las dos partes contratantes otorgarán el máximo de facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones en vigor en cada uno de los países, en lo que concierne a las cuestiones tratadas en el presente artículo. Art. 12. 1. Las partes contratantes han convenido la creación de una Comisión Mixta científica y técnica que se encargará de analizar y estimular la aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos específicos firmados según el art. 4, así como la de intercambiar informaciones sobre la marcha de los programas y de los proyectos de interés común. 2. La comisión mixta estará constituida por representantes de los dos Gobiernos y se reunirá cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la República de Guinea Ecuatorial. El sector privado de los dos países podrá tener una representación en la comisión mixta y los dos Gobiernos se esforzarán en alentar esta participación. 3. La comisión mixta deberá hacer las recomendaciones que estime oportunas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el estudio de cuestiones particulares debiendo en tal caso proponer la fecha oportuna para la reunión de los mismos. Estos grupos pueden ser convocados por vía diplomática, fuera de las reuniones de la comisión mixta, a petición de una de las partes contratantes y de común acuerdo. Art. 13. De común acuerdo y si ellas lo juzgan necesario, las partes contratantes tendrán derecho de invitar a organizaciones e instituciones de un tercer país u organizaciones internacionales a que participen en programas o proyectos de cooperación, conforme a los términos del presente acuerdo. Asimismo podrán invitarlos a hacer contribuciones a estos programas o proyectos. Art. 14. Las dos partes contratantes designarán en sus respectivos países el organismo que se encargará de coordinar las actividades de carácter gubernamental que deben ser puestas en ejecución en el orden interno para la aplicación del presente acuerdo. Art. 15. Las partes contratantes se consultarán por vía diplomática para cualquier problema que resulte de este acuerdo o se refiera al mismo. Art. 16. 1. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de intercambio de instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años susceptible de ser prorrogada por tácita reconducción por períodos sucesivos de un año, salvo si una de las partes contratantes denuncia el acuerdo por escrito seis meses antes de la expiración del período en vigor. 2. La denuncia del presente acuerdo no afectará los períodos de los acuerdos específicos firmados según el art. 4, ni los contratos previstos en el art. 7, los cuales deberán seguir su curso de ejecución conforme a las normas establecidas en el presente acuerdo y en los acuerdos específicos y contratos mencionados. 3. Las partes contratantes han convenido poner en aplicación provisional el presente acuerdo a partir de la fecha de su firma. Hecho en Malabo, Capital de la República de Guinea Ecuatorial, en dos ejemplares originales en lengua española, el 24 de octubre de 1980. Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl A. Cura., subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales. Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, Eulogio Oyo Riquesa, vicepresidente 2do. del Consejo Militar Supremo. |
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