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Legislación Nacional11/08/2003 LEY 23468 CÓDIGO PENAL Modificación sanc. 31/10/1986; promul. 25/11/1986; publ. 26/1/1987 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Se introducen al Código Penal (ley 11179 ) las siguientes modificaciones: Art. 163. Incorpórase como inc. 5 el siguiente: 5. Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. Art. 277. Sustitúyese por el siguiente: Art. 277. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, alguno de los hechos siguientes: 1. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. 2. Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo. 3. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevará al doble. Art. 278. Sustitúyese por el siguiente: Art. 278. El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevará al doble. Art. 279. Sustitúyese por el siguiente: Art. 279. Están exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incs. 1 y 2 del art. 277 a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debiesen especial gratitud. La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito al que haya obrado por precio. Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese Martínez Bejar Macris |
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