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Legislación Nacional


LEY 23505

CARNES

CONVENIOS INTERNACIONALES

Chile

Convenio sobre especificaciones sanitarias para productos cárneos entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Chile.

sanc. 13/05/l987; promul. 28/05/1987; publ. 16/10/1987

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Convenio sobre especificaciones sanitarias para productos cárneos entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Chile el 13/11/l976, y cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Pugliese - Martínez - Bravo - Macris

Anexo

CONVENIO SOBRE ESPECIFICACIONES SANITARIAS PARA PRODUCTOS CÁRNEOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Chile,

En el deseo de desarrollar el comercio de carnes entre los dos países con miras a lograr un adecuado abastecimiento de esta rubro alimenticio en forma permanente.

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.– El gobierno de la República Argentina se compromete a suministrar para las carnes refrigeradas y congeladas de la especie bovina que exportan a Chile, las ss. garantías técnicas sanitarias:

a) Que hayan sido obtenidas de bovinos nacidos y criados en la Argentina;

b) Que estos bovinos procedan de predios donde no se ha constatado en los últimos 60 días, casos de fiebre aftosa;

c) Que hayan sido faenados en los mataderos habilitados expresamente por el Servicio Nacional de Sanidad (SENASA) de la República Argentina y aceptados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile;

d) Que los bovinos sean sometidos a un examen antermortem y postmortem, especialmente para detectar signos de fiebre aftosa;

e) Las carnes deberán presentarse en cortes especiales, conforme al nomenclador oficial de cortes vacunos y menudencias de la Junta Nacional de Carnes del Ministerio de Economía de la República Argentina;

f) Las carnes deberán estar desprovistas de ganglios, contenidas en bolsas de material plástico cerradas al vacío y embaladas en envases nuevos;

g) Deberá cumplirse con todas las exigencias que señala la legislación argentina para carnes exportación.

Art. 2.– A fin de controlar el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente el gobierno de Chile podrá designar un representante que supervise el efectivo cumplimiento de cada una de ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y previo aviso al gobierno argentino, se podrán enviar comisiones que inspeccionen el cumplimiento de estas medidas, comprometiéndose para estos efectos el gobierno argentino a prestar todo tipo de facilidades para desarrollar su cometido.

Art. 3.– El gobierno de la República de Chile se compromete a autorizar la importación desde la República Argentina de las carnes que cumplan con las condiciones anteriormente señaladas.

Art. 4.– El presente convenio se aplicará a partir de la firma y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará a la brevedad en la ciudad de Buenos Aires.

Podrá ser denunciado por cualesquiera de las partes mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte, que surtirá efecto noventa días más tarde.

Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el gobierno de la República Argentina: Guzzetti - Por el gobierno de la República de Chile: Carvajal Prado

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