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Legislación Nacional


LEY 23549

IMPUESTOS NO VIGENTES

Ahorro obligatorio

Régimen para 1988 y 1989. Modificación de la ley 23256

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Régimen

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen. Modificación

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Régimen. Modificación

CHEQUES

Régimen del Decreto ley 4776/1963. Modificación

IMPUESTOS INTERNOS

Régimen. Modificación

PRECIOS

Combustibles. Precios diferenciales

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Régimen. Modificación

sanc. 8/1/1988; promul. 22/1/1988; publ. 26/1/1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argnetina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:
AHORRO OBLIGATORIO

Capítulo I:
Disposiciones generales

Art. 1.- Establécese un régimen de ahorro obligatorio por los períodos anuales 1988 y 1989 sobre la base de los períodos fiscales 1986, 1987 y 1988, en las condiciones previstas en los caps. II y III de este título.

Art. 2.- El reintegro de las sumas ahorradas se realizará el día en que se cumplan sesenta (60) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito, con más un interés que determinará aplicando una tasa mensual igual a la que rija en cada uno de los períodos mensuales para los depósitos en caja de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Los intereses se capitalizarán por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas.

Art. 3.- Las sumas ahorradas con más los intereses devengados, no se consideran como activo o como bienes a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, respectivamente, por lo que ambos casos no serán tenidos en cuenta a efecto del prorrateo de pasivos o deudas.

Art. 4.- Con los fines dispuestos en el presente título no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por normas de promoción sectoriales, regionales o especiales, respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, no incluidas en las leyes de los referidos impuestos, según textos vigentes para los períodos comprendidos en el presente régimen.

Art. 5.- El ingreso de las sumas destinadas al ahorro obligatorio deberá efectuarse mediante depósito de su importe en efectivo o con cheque en la forma, plazo y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

Art. 6.- Cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva y hasta el último día del mes subsiguiente al de dicho vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el art. 42 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modificaciones.

Art. 7.- Si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que opere el vencimiento de los plazos a que alude el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el mismo, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a dicho fin la variación operada en el índice mayorista, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el ingreso. En estos casos el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un diez por ciento (10%) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50%), por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito, considerándose como mes completo las fracciones menores al mes calendario.

El importe no reintegrable, calculado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente, no será deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 8.- Cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior los intereses previstos en el art. 2 se devengarán exclusivamente respecto de las sumas depositadas por las cuales resulte procedente el derecho al reintegro.

Art. 9.- Cuando por el hecho de no haberse constituido el ahorro en el plazo previsto, correspondiera la sanción del art. 7 , el juez administrativo notificará la aplicación de la misma a los sujetos responsables sin necesidad de sustanciacón previa. La sanción será recurrible con efectos devolutivos por las vías establecidas en los arts. 78 y 82 , inc. a) de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modificaciones.

Art. 10.- Las constancias de los depósitos que se entregarán a los contribuyentes podrán ser sustituidas, a solicitud del depositante y a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha del depósito, por un instrumento de crédito nominativo y transferible por endoso, a ser emitido en las condiciones y con las características que determine la Secretaría de Hacienda.

Art. 11.- No corresponderá constituir el ahorro en función de la renta por el período anual 1988 cuando de conformidad al art. 16 , se determine un importe igual o inferior a quinientos australes (=A= 500). Igual tratamiento será aplicable con relación al ahorro en función del patrimono determinado de acuerdo a los arts. 22 y 25 .

Respecto del ahorro correspondiente al período anual 1989 dicho monto se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de enero de 1988 y el penúltimo mes anterior al del vencimiento que se fije para el respectivo depósito.

Capítulo II:
Ahorro en función de la renta

Art. 12.- Quedan obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este capítulo los sujetos que se indican a continuación:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país;

b) Las sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el país, hasta el momento en que se dicte declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumple la misma finalidad;

c) Los comprendidos en los incs. a) y b) del art. 69 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., excluidos los organismos y entidades a que se refiere el art. 1 de la ley 22916 por la parte de las ganancias que correspondan a fiscos nacional, provinciales y municipales.

Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos en los años 1986 y 1987, según corresponda, deberán determinar el resultado neto a que se refiere el artículo siguiente sumando o compensando, según proceda, los resultados netos atribuibles al causante y a la sucesión. Cuando el deceso hubiera ocurrido con posterioridad al año 1987 se computará el resultado correspondiente al causante para los años 1986 y 1987.

Art. 13.- A los fines de establecer la capacidad de ahorro en función de la renta se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales establecidas en el art. 26 , que en cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este título los obligados obtienen una renta igual a la que surja de introducir los ajustes que se determinan en el artículo siguiente, al resultado neto determinado de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias, de los ejercicios fiscales que para cada caso se fijan a continuación:

a) Sujetos indicados en los incs. a) y b) del art. 12 : para los periodos anuales 1988 y 1989, los ejercicios fiscales 1986 y 1987, respectivamente;

b) Sujetos indicados en el inc. c) del precitado artículo:

1. Para el período anual 1988: los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1986 y enero a setiembre de 1987.

2. Para el período anual 1989: los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1987 y enero a setiembre de 1988.

Art. 14.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá realizar los siguientes ajustes al resultado neto:

a) Se adicionarán:

1. Las rentas exentas netas originadas en los conceptos comprendidos en los incs. h), j), k), g), r), t), y a’) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.

2. Las rentas exentas y el monto de las desgravaciones, deducciones, liberaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo, dispuestas por normas de promoción de carácter sectorial, regional o especial, no incluidas en la ley de impuesto a las ganancias, que hubieran afectado la determinación del resultado neto.

3. Las cuotas del ajuste por inflación positivo del ejercicio tomado como base de cálculo imputables a ejercicios posteriores, por aplicación del art. 98 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.

b) Se detraerán:

1. En los casos de los obligados comprendidos en los incs. a) y b) del art. 12 .

1.1. Las deducciones previstas en el art. 23 de la referida ley vigentes para el ejercicio fiscal 1986 o 1987, según corresponda.

1.2. Los dividendos percibidos en efectivo o en especie que hayan sido incorporados a efectos de la determinación del resultado neto.

2. De corresponder la cuota imputable al ejercicio en concepto de diferimiento del ajuste por inflación positivo de ejercicios anteriores, de conformidad a lo establecido en el aludido art. 98 , en la medida en que hubiera afectado la determinación de la ganancia neta.

A los fines previstos en este título se entenderá por resultado neto el que se determine por aplicación de las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias vigentes para los períodos fiscales 1986, 1987 o 1988, según corresponda, sin computar los quebrantos acumulados de ejercicios anteriores.

Art. 15.- Al monto que se determine según lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicarán las tasas previstas por la ley de impuesto a las ganancias en sus arts. 90 y 69 incs. a) y b), según corresponda, que rijan para los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988.

El resultado así obtenido se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el penúltimo mes inmediato anterior al del cierre del ejercicio fiscal tomado como base de cálculo y el penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que operen los respectivos vencimientos.

Art. 16.- El ahorro anual correspondiente a cada uno de los períodos a que se refiere el art. 13 se determinará aplicando, sobre el importe calculado conforme las normas del artículo anterior la tasa del cuarenta por ciento (40%).

Capítulo III:
Ahorro en función del patrimonio

Art. 17.- Están obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este capítulo:

a) Las personas de existencia ideal, las empresas o explotaciones unipersonales y los establecimientos estables comprendidos en el art. 2 de la ley de impuesto sobre los capitales, t.o. 1986, excepto los organismos y entidades a que se refiere el art. 1 de la ley 22016 en la parte que corresponda a los fiscos nacional, provinciales o municipales;

b) Las cooperativas mencionadas en el art. 6 de la ley 23427, excepto aquellas que exclusivamente presten servicios públicos de energía eléctrica, gas, agua o telefonía y las de trabajo de enseñanza que cumplan con los requisitos que para ellas prescribe la reglamentación de la ley citada;

c) Las personas físicas y sucesiones indivisas a que se refiere el art. 2 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, t.o. 1986,e excepto que se trate de personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior, o de sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el exterior.

Art. 18.- A efectos de la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inc. a) del artículo anterior se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el art. 26 , que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que surja de adicionar al capital imponible a que se refiere el art. 11 de la ley de impuesto sobre los capitales, de los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre de 1986 a setiembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de octubre de 1987 a setiembre de 1988, para el período anual 1989, los siguientes conceptos:

a) El importe atribuible a los bienes a los que se refiere la exención dispuesta por el inc. a) del art. 3 de la mencionada ley valuados de acuerdo a las normas de la misma;

b) El monto de las exenciones, reducciones, desgravaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo dispuestas por las normas de promoción sectoriales, regionales o especiales que hubieran afectado la determinación del capital imponible.

Con los fines previstos en este artículo para la determinación del capital imponible, se deducirá la proporción del pasivo que no hubiera resultado computable como consecuencia de las exenciones a que se refieren los incs. a) y b).

Art. 19.- Al monto establecido de acuerdo con las normas del artículo precedente se le aplicará la alícuota que para la liquidación del impuesto sobre los capitales rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 o 1988 según corresponda.

Si el importe así obtenido supera al fijado por el inc. g) del art. 3 de la ley de impuesto sobre los capitales, vigente para cada ejercicio, se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 15 .

Art. 20.- Para la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados mencionados en el inc. b) del art. 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el art. 26 , que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que resulte de adicionar al capital cooperativo a que se refiere el art. 15 de la ley 23427, determinado para los ejercicios cerrados en los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de diciembre de 1987 a noviembre de 1988 para el período anual 1989, el importe atribuible a los bienes a que alude el inc. a) del art. 9 de la mencionada ley y, de corresponder, el importe de los conceptos a que se refiere el inc. b) del art. 18 .

A estos fines será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 18 .

Art. 21.- Al monto que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior se le aplicará la alícuota establecida por el art. 16 de la ley 23427, que rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda.

Cuando el importe así obtenido supere el fijado por el referido art. 16 , vigente para el ejercicio tomado como base de cálculo, se actualizará de conformidad a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 15 .

Art. 22.- El ahorro correspondiente a cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este último se determinará aplicando sobre el importe que resulte de lo establecido en los arts. 19 y 21 , la tasa del cuarenta por ciento (40%).

Art. 23.- A fin de determinar la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inc. c) del art. 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el art. 26 , que en los años comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un patrimonio neto igual al patrimonio neto sujeto a impuesto a que se refiere el art. 11 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, t.o. 1986, correspondiente a los períodos fiscales 1986 y 1987, para los períodos anuales 1988 y 1989, respectivamente, incrementado en el importe que, de acuerdo con las disposiciones de dicho texto legal, corresponda asignar a los bienes comprendidos en las exenciones dispuestas por el párr. 2 del inc. a) y en los incs. b) y c) del art. 4, de dicha ley y art. 4 de la presente.

Al monto que se obtenga se le deducirá en su caso:

a) El importe de las acciones del inc. c) y de las participaciones comprendidas en el inc. d) del art. 6 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, t.o. 1986, disminuido en la correspondiente proporción de las deudas computadas a fin de establecer aquel patrimonio;

b) El importe de las deudas que, a efectos de su determinación no e hubieran computado a raíz de las exenciones a que alude el párr. 1.

Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 o 1987, aplicarán en este artículo considerando el patrimonio neto sujeto a impuesto correspondiente al causante.

Art. 24.- Cuando el patrimonio neto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior supere el importe establecido en el art. 12 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto vigente para cada uno de los períodos fiscales, se aplicará la escala del art. 13 de la mencionada ley que rija para el período tomado como base del cálculo.

Art. 25.- Para determinar el ahorro correspondiente a cada uno de los períodos del presente régimen, al importe que se obtenga por aplicación del artículo anterior actualizado conforme lo dispuesto en el párr. 2 del art. 15 , se el aplicará la tasa del cuarenta por ciento (40%).

Capítulo IV:
Exclusiones

Art. 26.- Los sujetos mencionados en los arts. 12 y 17 , quedarán excluidos de la obligación de ahorro -en función de la renta y del patrimonio- con relación al período anual respectivo, cuando al operarse los vencimientos que se fijen para el correspondiente depósito, demuestren fehacientemente en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, la ocurrencia de las siguientes situaciones:

a) Sujetos comprendidos en el inc. a) del art. 12 . Cuando en el curso de lo períodos anuales 1988 o 1989 experimenten la pérdida de una o más fuentes de rentas, siempre que concurran a su respecto las siguientes circunstancias:

1. Se originen por incapacidad sobreviniente o desempleo de su titular o por una pérdida en una proporción superior al ochenta por ciento (80%) del capital generador de la renta.

2. La fuente o fuentes perdidas hubieran generado en el ejercicio fiscal 1986 o 1987, según corresponda, en su conjunto, el ochenta por ciento (80%) o más de las rentas que deben computarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 y por los ptos. 1 y 2 del inc. a) del art. 14 .

3. La renta generada por la o las fuentes a que se refieren los apartados anteriores no hubieran sido sustituidas en el curso del período considerado, en una proporción tal que dé lugar a que la pérdida de rentas que surja en definitiva, sea inferior al porcentaje requerido por el ap. 2. A este efecto, deberán considerarse todas las rentas provenientes de fuentes incorporadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 o 1987, según corresponda, cualquiera sea el carácter -gravadas o exentas- que revistan a los fines del impuesto a las ganancias.

b) Sujetos comprendidas en el inc. b) del art. 12 . Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989 se configure la situación prevista en el inc. a) precedente a raíz de la pérdida del capital generador de las rentas en la proporción allí indicada o cuando en esos períodos o en el año 1986 o 1987 según corresponda, el deceso del causante hubiera significado una pérdida de rentas provenientes del trabajo personal que encuadre en lo dispuesto en el ap. 2 de dicho inciso:

c) Sujetos comprendidos en el inc. c) del art. 12 . Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989 se configure alguna de las siguientes situaciones:

1. Declaración de quiebra de la empresa.

2. Pérdida en una proporción superior al sesenta por ciento (60%), del capital de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 1986, 1987 o 1988, según corresponda determinado de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales, t.o. 1986, sin considerar las exenciones que la misma establece. A los efectos indicados precedentemente, cuando dichas disposiciones contemplan o no valores actualizables los importes determinados con arreglo a las mismas deben, a su vez, actualizarse considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de cierre del ejercicio comercial respectivo y el penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la constitución del ahorro.

Si alguna de las situaciones a que se refieren este inciso se configuran respecto de sujetos incluidos en el art. 17 , incs. a) y b), distintos de los comprendidos en el art. 12 , inc. c) tales sujetos quedarán excluidos, en el período anual correspondiente, de la obligación de determinar el ahorro de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 18 y 20 , respectivamente. Ello sin perjuicio de la exclusión que pudiera corresponder a los socios o dueños de la empresa en razón de las situaciones enumeradas en los incs. a) y b) precedentes.

En los casos en que las situaciones previstas en el presente artículo, se produjeran en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989, con posterioridad a las fechas de vencimiento que para dichos períodos se establezcan, los responsables podrán interponer recurso de repetición, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva. Igual tratamiento se aplicará cuando a las precitadas fechas, no se pruebe fehacientemente la existencia de las referidas situaciones.

Capítulo V:
Disposiciones varias

Art. 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el reintegro previsto en el art. 2   se pueda efectuar hasta en ocho (8) trimestres contados a partir de la fecha indicada en el mismo. Hasta tanto se efectivice el reintegro del total de los montos ahorrados, los correspondientes saldos devengarán el interés que se fija en el referido artículo. La Secretaría de Hacienda establecerá las pautas del programa de reintegro en función de los aspectos que estime adecuados para su cumplimiento.

Art. 28.- La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente régimen de ahorro obligatorio, quedando facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención de las sumas destinadas al ahorro, planes especiales de facilidades para el ingreso de los montos de ahorro, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los fines de la determinación de las capacidades de ahorro y constitución de los respectivos depósitos.

Art. 29.- En todo lo no previsto en este título serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., excepto las disposiciones de sus arts. 45 , 46, 48 , 50 y 52 , salvo en lo que concierne a la actuación de los agentes de retención.

TÍTULO II:
IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS
BANCARIOS

Art. 30.- Establécese hasta el 31 de diciembre de 1992 un impuesto sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras, en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Quedan comprendidas en el ámbito del gravamen establecido por este título, todas las operatorias que cumplan la misma finalidad que la de la cuenta corriente a que se refiere el párrafo anterior, las cuales serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional con el asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.

El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades citadas en el párr. 1 como agentes de liquidación y percepción.

Art. 31.- El hecho imponible se considerará configurado al efectuarse el débito en la respectiva cuenta u operatoria a que se refiere el art. 30 .

Art. 32.- La alícuota general del impuesto será del siete por mil (7 o/oo).

Dicha alícuota será reducida al uno por mil (1 o/oo) para los débitos correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto se usen en forma exclusiva en el desarrollo específico de sus actividades:

a) Corredores y comisionistas de cereales registrados en la Junta Nacional de Granos en el Registro de Mandatarios;

b) Consignatarios de ganado registrados en la Junta Nacional de Carnes;

c) Agentes de bolsas registrados como tales en las bolsas o mercados de valores;

d) Corredores y casas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

e) Agentes de mercado abierto;

f) Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta.

Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a ampliar el alcance de la reducción de alícuota dispuesta en el párrafo anterior, respecto de otras actividades específicas, cuando la modalidad de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea extremadamente reducido en comparación con el tributo, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.

Estarán alcanzados con la alícuota del dos por mil (2 o/oo) los débitos correspondientes a las entidades cooperativas y las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 en tanto no se les hubiera suspendido la vigencia de dicho artículo respecto del impuesto a las ganancias.

Art. 33.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los débitos correspondientes a cuentas de:

1. El Estado nacional, provincial y municipal, a’si como también de sus respectivas reparticiones excluidas las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 y sus modificaciones.

2. Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.

3. Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incs. e), f) y g) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 86 y sus modificaciones).

4. Las personas jurídicas regidas por la ley 23298 y sus modificatorias.

b) Los débitos correspondientes a las siguientes operaciones:

2. Anulaciones de documentos no corriente previamente acreditados en cuenta.

3. Realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.

c) Los débitos correspondientes a:

1. Operaciones realizadas entre sí por las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo en aquellos casos en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propia. A los fines de esta exención, las instituciones beneficiadas deberán canalizar dichos pagos y cobros a través de cuentas respecto de las cuales se pueda demostrar su uso en forma exclusiva para tales operaciones.

Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o de cereales.

Los débitos que generen un impuesto inferior a cinco australes (=A= 5).

Dicho importe será actualizado por la Dirección General Impositiva de conformidad con lo previsto en el art. 182 de la ley 11683 t.o. 1978 y sus modifs. y regirá de acuerdo a sus disposiciones.

Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para ampliar la exención consagrada por el inc. c) pto. 1 de este artículo a otras operaciones, a solicitud del Banco Central de la República Argentina, para las que regirán los condicionamientos en él previstos.

Art. 34.- El impuesto creado por este título podrá ser computado como crédito de impuesto en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de los importes tributados.

En los casos de aplicación de la alícuota reducida del uno por mil (1 o/oo), se computará como crédito de impuesto la totalidad de los importes tributados.

Los contribuyentes del gravamen creado por este título efectuarán la acreditación autorizada, contra el impuesto a las ganancias determinado.

El cómputo del impuesto sólo podrá efectuarse en la declaración jurada anual del gravamen mencionado y no podrá generar, en ningún caso saldo a favor del contribuyente. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitud de reintegro o transferencia a favor de terceros, ni trasladarse a otros ejercicios fiscales.

Cuando se trate de crédito de impuesto correspondiente a los sujetos mencionados en los incs. b) y c) y penúltimo párrafo del art. 49 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y sus modifs.) y sociedades en comandita por acciones en la parte comanditada, corresponderá atribuirlo a cada uno de los socios o asociados, en idéntica proporción en que los mismos participan en los resultados impositivos de aquéllas.

No obstante, y a los efectos de su imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual, de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado del ejercicio en que corresponda atribuirlo.

En todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado durante el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias calculados conforme a las normas respectivas superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General Impositiva autorización para reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos.

Facultándose al referido organismo para dictar las normas que determinen el procedimiento a observar para llevar a cabo la aludida reducción.

El importe del impuesto computado como crédito no será deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir con carácter general la alícuota del siete por mil (7 o/oo) hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Art. 36.- En incumplimiento de las condiciones establecidas en los arts. 32 y 33 inc. c) para la reducción de alícuota o exención del gravamen respectivamente sin perjuicio de la determinación del impuesto correspondiente, dará lugar a aplicación de una multa equivalente a cinco (5) tantos del impuesto determinado, debidamente actualizado de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 11683 t.o. 1978 y sus modificaciones.

En el supuesto de reincidencia la multa prevista en el párrafo anterior se elevará a diez (10) tantos del impuesto respectivo.

Art. 37.- El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs.; y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que establecerá los plazos, forma y condiciones de los pagos correspondientes al presente impuesto y toda otra norma complementaria que estime pertinente.

Dicho organismo también establecerá la forma en que los contribuyentes exentos de la obligación de presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias por aplicación del inc. a) del art. 1 del decreto reglamentario de dicho tributo puedan gozar del cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el art. 34 .

Art. 38.- El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen legal pertinente.

Art. 39.- Derógase a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente título, la disposición de facto 22947 modif. por la norma de facto 22983 y por las leyes 23121 y 23213 , restablecida en su vigencia por la ley 23496 .

TÍTULO III:
MODIFICACIÓN A LA LEY DE IMPUESTO
A LAS GANANCIAS

Art. 40.- Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., en la siguiente forma:

1. Incorpórase como penúltimo párrafo del art. 18 , el siguiente:

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren:

a) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan y b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

2. Sustitúyese el párr. 2 del art. 19 , por los siguientes:

“Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse, con la limitación que se indica en el párrafo siguiente, de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos posteriores. Transcurridos cinco (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que, aún reste, en ejercicios sucesivos.

“En cada período fiscal podrán deducirse los quebrantos acumulados de períodos anteriores hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la ganancia gravada del período”.

3. Sustitúyense los incs. i) y n) del art. 20 , por los siguientes:

i) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Supertintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas, y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Sustitúyese el art. 23 por el siguiente:

Art. 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil australes (=A= 4000) siempre que sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil australes (=A= 4000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Dos mil australes (=A= 2000) anuales por cónyuge.

2. Mil australes (=A= 1000) anuales por cada hijo, hijo, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitados para el trabajo.

3. Mil australes (=A= 1000) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta bisnieto o bisnieta menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado por el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno y nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas él o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de cinco mil australes (=A= 5000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 79 .

5. Sustitúyese en el párr. 2 del art. 35 , la expresión “décimo año” por “quinto año”.

6. Incorpórase a continuación del inc. c) del art. 45 , los siguientes incisos:

...) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes de cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

...) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo incorporado a continuación del art. 101 .

7. Incorpórase a continuación del inc. c) del art. 79 , el siguiente inciso:

...) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

8. Sustitúyese el párr. 1 del inc. b) del art. 81 , por el siguiente:

Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguro de retiros privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.

9. Incorpórese a continuación del inc. d) del art. 81 , el siguiente:

...) Los aportes individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia e Seguros de la Nación, hasta la suma de doce mil australes (=A= 12000) anuales.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicado el índice de actualización mencionado en el art. 89 , referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para el mes de diciembre del período en el cual corresponda practicar la deducción.

10. Incorpórase a continuación del inc. g) del art. 87 , el siguiente:

...) Los aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta la suma de seis mil australes (=A= 6000) anuales por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89 , referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

11. Sustitúyese la escala del art. 90 , por la siguiente:

De más
de =A=

a =A=

Pagarán =A=

Más el %

Sobre el excedente de =A=

0

2.000

-

10

0

2.000

6.000

200

14

2.000

6.000

12.000

760

18

6.000

12.000

20.000

1.840

22

12.000

20.000

30.000

3.600

26

20.000

30.000

42.000

6.200

30

30.000

42.000

56.000

9.800

34

42.000

56.000

72.000

14.560

38

56.000

72.000

90.000

20.640

42

72.000

90.000

en adelante

28.200

45

90.000

 

12. Derógase el art. 98 .

13. Incorpóranse como artículos nuevos a continuación del art. 101 , los siguientes:

Art. ...- En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan de con entidades que actúan en el sistema, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la fecha de percepción del rescate.

Art. ...- En lo casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos incorporados a continuación del inc. c) del art. 45 y el inciso incorporado a continuación del inc. c) del art. 79 de esta misma ley el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficiarios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen actualizados, aplicando el índice mencionado en el art. 89 , referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente, la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.

14. Sustitúyese el art. 109 , por el siguiente:

Art. 109.- A los efectos de la actualización de los importes de los arts. 23 y 87 inc. i), los mismos se considerarán vigentes a las fechas que a continuación se indican:

a) El del art. 87 , inc. i), al mes de diciembre de 1985;

b) Los del art. 23 , al mes de diciembre de 1986.

Para la actualización de los tramos de la escala del art. 90 , prevista en el art. 25 , deberá considerarse como base el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal 1986.

15. Sustitúyese el art. 110 , por el siguiente:

Art. 110.- A los efectos de la actualización a que se refiere el párr. 3 del art. 25 , se tomará como importe correspondiente al mes de diciembre de 1986 la duodécima parte de los montos establecidos en el art. 23 .

16. Incorpóranse como disposiciones transitorios a continuación del art. 115 , los siguientes artículos:

Art. ...- En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la ley 23260 , las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.

Art. ...- Los quebrantos acumulados en ejercicio fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los dos (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.

Art. ...- El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia, del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de cinco (5) años previsto en el art. 19 , empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que se produjo la pérdida.

Art. ...- A partir del tercer ejercicio cerrado con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, los quebrantos acumulados a que se refieren los dos artículos anteriores y los que se originen desde el segundo ejercicio, inclusive, cerrado a partir de la aludida fecha, serán deducibles con la limitación del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias gravadas, conforme lo establece el art. 19 .

Art. 19.- Los quebrantos mencionados en el art. 2 incorporado a continuación del art. 115 , que no hubiera podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del cincuenta por ciento (50%) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el art. 1 según corresponda.

Art. ...- Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta la fecha de entradas en vigencia del presente artículo, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Art. ...- Las disposiciones del segundo y tercer artículo incorporado a continuación del art. 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el último párrafo del art. 19 .

TÍTULO IV:
MODIFICACIONES A LA LEY 11683

Art. 41.- Modifícase la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 28 , por el siguiente:

Art. 28.- Podrá la Dirección General Impositiva exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por, parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Dirección General, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.

2. Sustitúyese el art. 42 , por el siguiente:

Art. 42.- La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del art. 115 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los arts. 43 , 45 , 46 y 47.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose.

3. Sustitúyese el art. 55 , por el siguiente:

Art. 55.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del art. 42 .

4. Incorpórase a continuación del párr. 1 del art. 115 , siguiente.

En lo que hace a su competencia y en todo lo especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a la que disponga la Secretaría de Hacienda.

5. Sustitúyese el párr. 2 del art. 117 , por el siguiente:

De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la Dirección General Impositiva siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.

6. Derógase el art. 118 .

7. Sustitúyese el art. 129 , por el siguiente:

Art. 129.- También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pudieren reintegro o compensación.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación según corresponda. Para los procedimientos iniciados con anterioridad al 7 de abril de 1976, ella será de aplicación desde esta fecha. En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según el caso.

6. Sustitúyese el art. 150 , por el siguiente:

Art. 150.- Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del art. 42 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).

TÍTULO V:
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN
DEL CHEQUE

Art. 42.- Modifícase el decreto ley 4776/1963 , ratificado por la ley 16478 , de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inc. 5) del art. 2 por el siguiente:

5) En los cheques librados por montos superiores al que resulte de lo preceptuado por el art. 56 , última parte, la expresión de que es a favor de persona determinada y, en los cheques librados por montos iguales o inferiores, la misma expresión o la mención al portador.

2. Incorpórase como inc. d) del art. 3 , el siguiente:

d) Cuando el cheque de monto igual o inferior al que resulte de lo preceptuado en la última parte del art. 56 no contenga mención del beneficiario, valdrá como cheque al portador.

3. Sustitúyese el art. 6 por el siguiente:

Art. 6.- El cheque por monto igual o inferior al que resulte de lo preceptuado en el art. 56 , última parte, sólo podrá librarse:

a) A nombre de persona determinada;

b) Al portador.

Cuando el mencionado cheque librado a favor de una persona determinada llevase también la mención “o al portador” u otra equivalente, valdrá como cheque al portador. Asimismo tal cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

El cheque por monto superior al que resulte de lo preceptuado por el art. 56 última parte, no podrá limitarse válidamente sino a favor de persona determinada.

4. Sustitúyese el art. 13 , por el siguiente:

Art. 13.- El cheque librado a favor de una persona determinada no es susceptible de ser trasmitido mediante endoso ni simple entrega y sólo podrá ser transferido bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El cheque al portador es trasmisible mediante la simple entrega y será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

En todos los casos el cheque podrá ser endosado al banco pagador al sólo efecto de su cobro y en esa circunstancia el endoso valdrá como recibo.

En cualquier otro supuesto, el endoso que figure en su cheque es nulo, y sin efecto alguno.

5. Sustitúyese el art. 19 , por el siguiente:

Art. 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque al portador por cualquier evento, aquel a cuyas manos hubiera llegado el cheque no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo lo hubiese cometido una falta grave.

Sin inoponibles al portador legítimo las excepciones en las relaciones personales con el librador o por los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del librador.

6. Sustitúyese el inc. 5) del art. 34 , por el siguiente:

5) Cuando el cheque haya sido librado por un monto superior al que resulte de lo preceptuado por el art. 56 , última parte y no tuviera indicación de beneficiario o fuere presentado al cobro por una persona distinta del mismo su mandatario o el beneficiario de una cesión ordinaria; en los cheques de monto igual o inferior al que resulten de lo preceptuado en el art. 56 , última parte, en los tres (3) últimos supuestos mencionados, cuando hubiera sido emitido en favor de una persona determinada.

7. Elimínase en el art. 38 , párr. 2, la expresión “y los endosantes”.

8. Sustitúyese el art. 40 por el siguiente:

Art. 40.- Los libradores responden solidiariamente hacia el portador.

9. Suprímase el último párrafo del art. 43 .

10. Sustitúyese en el párr. 2 del art. 47 al expresión “endosante” por “portador” y suprímese la última parte del párr. 2 del mismo artículo.

11. Incorpórase como párr. 2 del art. 53 , el siguiente:

A los cheques de viajero emitidos en moneda de curso legal en el país le serán aplicadas las disposiciones del art. 6 .

12. Elimínase en el párr. 1 del art. 54 la expresión “y los endosantes”.

13. Incorpórase como último párrafo del art. 56 , el siguiente:

El monto máximo por el cual podrán librarse cheques al portador, será de setecientos australes (=A= 700). Este monto será actualizado anualmente por el Banco Central de la República Argentina, en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente. El nuevo monto regirá a partir del 1 de enero, inclusive, en cada año y deberá ser publicado antes de dicha fecha.

14. Deróganse los arts. 7 , 12 , 14 , 15, 16, 17, 18, 20 , 21, 22, 32 y 39 .

TÍTULO VI

Art. 43.- Modifícase la ley de impuestos internos t.o. 1979 y sus modifs., en la siguiente forma:

1. Incorpóranse a continuación del art. 51, los siguientes artículos:

Art. ...- Establécese un impuesto sobre el precio de venta al público del veinticuatro por ciento (24%) para las motonaftas, alconaftas y el kerosene y del diecisiete por ciento (17%) para el gas oil, diesel oil y fue oil. Exceptúase de este gravamen a los combustibles destinados al consumo a que se refiere el art. 11 de la ley 17597 y sus modificaciones.

Art. ...- El producido del impuesto citado en el artículo anterior no estará sujeto a al contribución prevista en el art. 8 , inc. c), de al ley 19032 y sus modifs., y se destinará:

a) El noventa por ciento (90%) a un Fondo Especial para el Financiamiento del Sistema Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta que a tal efecto determinará la Secretaría de Seguridad Social;

b) El diez por ciento (10%) a ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a un prorrateador formado en función de al cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de estas jurisdicciones al 30 de noviembre de 1987. Los importes que surjan de dicha distribución serán girados directamente y en forma diaria, a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la Secretaría de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministrará la Comisión Federal del Impuesto.

Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales el importe a distribuir a las mismas se determinará en función al número total de beneficiarios existentes al 30 de noviembre de 1987, en relación al total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El noventa por ciento (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad con el inc. a) y del diez por ciento (10%) del determinado de acuerdo al inc. b). Los importes que surjan de dicha distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuir en forma automática y quincenal los fondos correspondientes a las respectivas cajas municipales.

2. Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:

Art. 55.- Los impuestos internos nacionales a los artículos de tocador, a los objetos suntuarios, a los seguros, a las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, a los vehículos automóviles y motores y a otros bienes y servicios, se abonarán conforme al régimen que se establece en este título.

3. Incorpórase a continuación del párr. 4 del art. 56, el siguiente:

En el caso de la provisión de gas distribuido mediante redes, se considera expendido el vencimiento para el pago de la factura emitida por la empresa prestadora del servicio. Igual temperamento se aplicará al servicio telefónico gravado en este título.

4. Sustitúyese la denominación del cap. VI del tít. II “Otros bienes” por la de “Otros bienes y servicios”.

5. Incorpórase a continuación del art. 70, los siguientes artículos:

Art. ...- Establécese un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el importe facturado por la provisión de gas distribuido mediante redes.

Exceptúase de este tributo el destinado al consumo de usinas eléctricas de servicios públicos.

Art. ...- Establécese un impuesto del veinticuatro por ciento (24%) sobre el importe del total de pulsos facturados al usuario por la prestación servicio telefónico.

Art. ...- El régimen establecido por el art. 2 incorporado a continuación del art. 51 de esta ley, se aplicará también al producido de los impuestos a que se refieren los dos artículos anteriores.

TÍTULO VII:
MODIFICACIÓN A LA LEY 23256

Art. 44.- Sustitúyese el art. 4 de la ley 23256, por el siguiente:

Art. 4.- Las sumas ahorradas se reintegrarán con más un interés que se determinará aplicando una tasa igual a al que rija para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mencionado interés se capitalizará por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito, y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas.

TÍTULO VIII:
PRECIOS DIFERENCIALES
DE COMBUSTIBLES

Art. 45.- La Secretaría de Energía procederá, en un plazo de noventa (90) días, a zonificar el territorio nacional a los fines de la fijación de precios al consumidor diferenciados de los combustibles líquidos conforme a criterios económicos espaciales.

TÍTULO IX:
MODIFICACIÓN A LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LOS BENEFICIARIOS
EVENTUALES

Art. 46.- Incorpórase a continuación del inc. c) del art. 4 de la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, t.o. 1986, el siguiente inciso:

...) Las transferencias de la acciones cotizadas en las bolsas de comercio del país, cuya negociación se realice en los mercados de valores de las mismas, que se liquiden por el sistema de caja de valores y se les practique la retención del impuesto a la transferencia de títulos valores.

TÍTULO X:
VIGENCIA

Art. 47.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

a) Las de los títs. I y VIII; desde la fecha de vigencia, inclusive;

b) Las de los títs. II y V: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación. A los fines de la primera actualización anual que corresponda de conformidad al inc. d) del art. 33 y al pto. 13 del art. 42, se considerará la variación operada entre el mes de entrada en vigencia de dichos títulos y el mes de octubre de 1988;

c) Las del tít. III, art. 40:

1. Las modificaciones introducidas por los ptos. 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 16, a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

2. La modificación introducida por el pto. 2, para los quebrantos acumulados a que se refiere el cuarto artículo incorporado por el pto. 16, a partir del tercer ejercicio cerrado, inclusive, contado desde la fecha de entrada en vigencia.

3. Las modificaciones introducidas por los ptos. 4, 11, 14 y 15 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1987.

4. La sustitución dispuesta por el pto. 5, para los quebrantos que se origen a partir del año fiscal en curso a la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

5. La derogación dispuesta por el pto. 12, respecto del art. 98 excepto para su párr. 4, para los ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

d) Los del tít. IV, desde la fecha de vigencia, inclusive.

e) Las del tít. VI: desde el primer día hábil siguiente al de su publicación, excepto las del pto. 5 que tendrán efectos desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación.

f) Las del tít. VII: desde la fecha de vigencia de la ley 23256 ;

g) Las del tít. IX: desde el 1 de enero de 1988, inclusive.

Art. 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PUGLIESE - MARTÍNEZ - BELNICOFF - MACRIS.

 

Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 -D 450/19-: LA 19-B-1115 - Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, t.o. 1986 -D 466/19-: LA 19-A-50 - Ley de impuesto sobre los capitales, t.o. 1986 -D 656/19-: LA 19-B-1158 - Ley de impuesto sobre el patrimonio neto, t.o. 1986 -D 747/19-: LA 19-B-1164 - Ley de impuesto internos, t.o. 1979 -D 2682/-: LA -B-1705 - L 11683, t.o. 1978: -B-1391 - L 16478: ALJA 19-52 - L 17597: ALJA -A-25 - L 19032: ALJA 197-A-154 - L 21526: ALJA -A-69 - L 22016: -A-101 - L 22947: 19-B-1738 - L 22983: 19-B-1783 - L 23121: 19-B-867 - L 23213:  LA 198-B-1044 - L 23256: 198-B-1070 - L 23260: 198-B-1080 - L 23298: 198-B-1132 - : 23427: 19-B-1095 - L 23496: -A-248 - DL 4776/1963: ALJA 19-57.

 

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