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Legislación Nacional21/08/2003 LEY 23569 UNIVERSIDADES Régimen económico-financiero sanc. 15/6/1988; promul. 5/7/1988; publ. 20/7/1988 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: Art. 1. Las universidades nacionales ajustarán su régimen económico-financiero a las disposiciones de esta ley, hasta tanto se dicte la correspondiente Ley Universitaria. DEL PATRIMONIO Art. 2. Constituyen el patrimonio de afectación de cada universidad los siguientes bienes: a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título. b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encuentran en posesión efectiva de la universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia la presente ley. A los fines del presente artículo, la universidad comprende el rectorado, las facultades o departamentos, escuelas, institutos y demás establecimientos o instituciones que de ella dependan. DE LOS RECURSOS Art. 3. Son recursos de las universidades nacionales: a) Las sumas que se asignen en el Presupuesto General de la Administración nacional, ya sea con cargo a rentas generales o con el producido de impuestos nacionales u otros recursos que se afecten especialmente. b) Los créditos que se incluyan a su favor en el plan de trabajos públicos. c) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o prestaciones de servicios. d) Las contribuciones y subsidios; herencias, legados y donaciones oficiales o privadas. e) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio. f) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos realizados en su seno. g) Los derechos o tasas que perciban como retribución de los servicios que presten al margen de la enseñanza de grado. h) Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiere crearse. Art. 4. Cuando se trate de herencias, legados, donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la universidad, de sus unidades académicas o de otros organismos que la integran, antes de ser aceptadas por el consejo superior debe reacabarse la opinión del destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores en cuanto a las conveniencias o desventajas que pueda ocasionar la recepción del beneficio, de acuerdo a los fines de los respectivos estatutos universitarios. El consejo superior de cada universidad será la instancia última de decisión en lo que atañe a la aceptación o rechazo del beneficio. DEL FONDO UNIVERSITARIO Art. 5. Cada universidad nacional constituirá su fondo universitario con el aporte de: a) Las economías que realice cada año de las contribuciones del Tesoro nacional. b) Con el producido de los recursos enumerados en los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 3 de esta ley. DEL PRESUPUESTO Art. 6. Los consejos superiores de las universidades nacionales remitirán anualmente el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Educación y Justicia en los plazos que éste determine. Los anteproyectos de presupuesto contendrán las especificaciones de los gastos e inversiones en que se utilizarán las contribuciones del Tesoro nacional, remanentes, recursos propios y uso del crédito. Art. 7. El consejo superior de cada universidad podrá reordenar y ajustar su presupuesto a nivel de incisos. No podrán incrementar los montos de las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuir el monto total de las destinadas a obras públicas, sin previa autorización del Poder Ejecutivo. Art. 8. Es facultad del consejo superior de cada universidad nacional incrementar y reajustar el presupuesto respectivo, mediante la distribución de su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos en personal permanente. Tampoco podrá asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o aumentos automáticos. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que componen el fondo universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación. La ordenanza o resolución respectiva será suficiente para que el organismo pueda afectar los créditos aprobados y solicitar los fondos correspondientes. Art. 9. Cuando el consejo superior de cada universidad nacional decida el reajuste u ordenamiento de los recursos presupuestarios de acuerdo con lo previsto en el art. 7 , o la distribución o ampliación del fondo universitario de acuerdo con lo establecido en el art. 8 , deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación y Justicia, y de Economía (Secretaría de Hacienda) y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días del dictado de la medida. Art. 10. El consejo superior de cada universidad nacional podrá reajustar y/o reordenar la respectiva planta de personal en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en la programación académica, de investigación, extensión y/o administrativas, siempre que no se altere el monto total del crédito presupuestario asignado para su financiamiento, ni se afecten los derechos laborales del personal. Art. 11. Las universidades nacionales podrán disponer de su patrimonio para la realización de los fines que, en el marco de la legislación vigente, prevean sus estatutos. DE LA ORGANIZACIÓN Art. 12. Las universidades nacionales aprobarán sus estructuras orgánicas y la dotación de su personal sin alterar el presupuesto asignado, previa consulta al organismo técnico que corresponda del Poder Ejecutivo, el que deberá expedirse en un plazo de treinta (30) días, transcurrido el cual se entenderá que no formula observaciones. DE LAS INVERSIONES TRANSITORIAS Art. 13. El fondo universitario y las contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado que reciban las universidades nacionales podrán invertirse, transitoriamente, en títulos del Estado nacional o depositados en cuentas remuneradas de cualquier naturaleza, abiertas en entidades financieras oficiales. DE LAS CONTRATACIONES Art. 14. Toda compra o venta que realicen las universidades nacionales, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros, se hará mediante licitación pública de acuerdo con lo que establezca la presente ley y, supletoriamente, la Ley de Contabilidad de la Nación. El consejo superior de cada universidad nacional decidirá en qué casos son necesarias tasaciones para comprar o vender. Las tasaciones serán requeridas por las universidades a un tasador oficial. Art. 15. Podrán contratar también mediante: a) Licitación privada: Cuando el valor tasado de la operación no exceda de treinta mil australes (=A= 30.000). b) Concurso de precios: Las cotizaciones deberán ser presentadas por escrito, pudiendo ser simultáneas o no. Se pedirán a no menos de tres (3) proveedores del rubro a contratar. Podrá invitarse a mejorar precios a todos los oferentes si el rector o presidente, en su caso, lo considerare conveniente a los intereses de la respectiva universidad. Se podrá recurrir a concurso de precios cuando el valor no exceda de quince mil australes (=A= 15.000) y, además, cuando se trate de los siguientes casos: 1) Por razones de urgencia en que, a mérito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse la licitación. 2) La locación de inmuebles con destino académico. 3) La compra de libros, o material informativo que se utilice exclusivamente en apoyo de las actividades universitarias. c) Compra directa: Cuando el valor fijado de la operación no exceda de los mil quinientos australes (=A= 1.500) y además en los siguientes casos: 1) Cuando la operación se realice con organismos oficiales o mixtos, nacionales, provinciales, municipales o instituciones sin fines de lucro autorizadas e inscriptas como tales en los registros correspondientes. 2) Cuando las licitaciones públicas o privadas resultaren desiertas o no se presentaren ofertas válidas o admisibles. 3) Cuando, mediando probadas razones de urgencia, no sea posible el concurso de precios, o que su realización resienta seriamente el servicio. 4) Las prórrogas o renovaciones de locación de inmuebles, si así resultare conveniente. 5) La adquisición de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello y no hubiere sustituto. 6) Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible o conveniente realizar en ellos la licitación o concurso de precios. 7) La compra y venta de bienes en remate público. En el caso de la venta de bienes inmuebles siempre que el acto de remate público se realice con intervención de entidades oficiales. 8) La venta de productos perecederos o de aquellos que, a juicio debidamente fundamentado de la comisión técnica designada al efecto, sea necesario incluir en dicho procedimiento. 9) La venta de bienes o servicios producidos o prestados por la universidad. 10) La publicidad oficial. 11) Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso o dificultoso en caso de llamarse a licitación o concurso de precios. 12) La compra de semovientes por selección y semillas, plantas o cualquier otro objeto que sea ejemplar único o sobresaliente. 13) Cuando hubiere notoria escasez de elementos a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada por las oficinas técnicas competentes. 14) La adquisición, ejecución, conservación y restauración de obras artísticas, científicas o técnicas que deben confiarse a empresas, personas o artistas especializados. 15) La compra de revistas, diarios y publicaciones periodísticas. 16) Los gastos de cortesía y homenaje cuando no excedan el monto establecido para la contratación directa. Los límites establecidos en el presente artículo a los valores expresados en australes serán actualizados por el consejo superior, en función del índice de precios al por mayor nivel general o el que lo reemplace en el futuro que determine el organismo técnico-nacional correspondiente. Art. 16. En los casos en que se considere conveniente se podrán adquirir bienes usados, previo dictamen de una comisión técnica designada al efecto por el rector o presidente en su caso. Art. 17. Las formas de pago serán las siguientes: a) Pago anticipado. b) Anticipos a cuenta. c) Contra entrega. d) Hasta treinta (30) o más días. Art. 18. Las universidades nacionales podrán adjudicar sus contrataciones a cualquier proveedor aun cuando el mismo no estuviese inscripto en el Registro de Proveedores del Estado. En este último caso, y cuando la contratación exceda el monto establecido para la compra directa, la universidad requerirá una garantía en efectivo del diez por ciento (10%) del monto adjudicado, aval bancario, o certificación de inscripción en cualquier registro oficial de proveedores nacional, provincial o municipal. Art. 19. La adjudicación se hará en base a la oferta más conveniente y no necesariamente a la de menor precio, a juicio fundado de la comisión de preadjudicaciones de la facultad o universidad y aprobación del rector, presidente o decano, según corresponda. Art. 20. Facúltase a las universidades para contratar la adquisición de material bibliográfico importado afín con las distintas especialidades de las carreras que se cursan en cada casa de altos estudios (libros, revistas, publicaciones) mediante el pago anticipado o contra presentación de factura proforma y, en caso de efectuarse la compra en el exterior, de las correspondientes contragarantías. Art. 21. Los rectores o consejos superiores podrán solicitar al Poder Ejecutivo la reconsideración de las observaciones de aquellos actos que hayan sido observados por el Tribunal de Cuentas de la Nación. La solicitud deberá formularse, con las fundamentaciones del caso, dentro de los treinta (30) días de su expresa notificación. DE LOS SUBSIDIOS Art. 22. Los consejos superiores tendrán competencia exclusiva para atender lo referente a la iniciación, tramitación y otorgamiento de los subsidios y subvenciones que se sufraguen con fondos del presupuesto de las universidades destinados a esos fines. DE LOS VIAJES Y MISIONES AL EXTERIOR Art. 23. La realización de visitas o viajes al exterior de docentes, estudiantes, no docentes y funcionarios, financiados total o parcialmente por la universidad, con el objeto de concurrir a congresos, cursos de perfeccionamiento, misiones oficiales y toda otra actividad académico-científica, estará supeditada a la expresa autorización del rector y/o consejo superior. En todos los casos deberá informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. DEL CONTRALOR FISCAL Art. 24. El Tribunal de Cuentas de la Nación fiscalizará las erogaciones de las universidades con posterioridad a la efectiva realización de las mismas, a cuyo efecto se rendirá cuenta documentada trimestralmente. DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS Art. 25. Las universidades nacionales gozarán de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional. Igual tratamiento se les dispensará con relación a los derechos de importación o de exportación y demás tributos que gravaren la importación o la exportación de bienes de consumo o de capital. Esta exención alcanza a la tasa de estadística que gravare la importación o exportación temporaria. El beneficio que se concede por el presente artículo queda sujeto a la condición de que las mercaderías, cuya exención del pago de gravámenes se acuerda, sean afectadas exclusivamente al destino invocado, no pudiéndose transferir su propiedad, posesión ni tenencia hasta transcurrido un lapso no menor de tres (3) años a contar desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó la importación para consumo; circunstancias que deberán acreditarse ante la Administración Nacional de Aduanas, cada vez que ésta lo requiera. Las herencias, legados, donaciones, contribuciones y subsidios privados, destinados a las universidades nacionales, estarán exentos de todo gravamen que correspondiera a la transmisión gratuita. Art. 26. El Poder Ejecutivo invitará a los Gobiernos de las provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las demás municipalidades para que propicien ante las legislaturas y concejos respectivos, leyes y ordenanzas de análogas características a las previstas en esta ley. Art. 27. Derógase la ley 23151 . Art. 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pugliese Martínez Bejar Macris |
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